STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Enero de 2001

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2001:100
Número de Recurso440/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 440/1998 CIUDAD TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Pascual Martínez Espín.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a quince de Enero de 2001.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 440 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Eloy , en su propio nombre y derecho, contra Tesorería General de la Seguridad Social, que ha estado representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre complemento de productividad; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de marzo de 1998 la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de febrero de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución por la que se le deniega el derecho a percibir el 40% no satisfecho por Complemento de Productividad en el Período comprendido entre el 03-10-94 y el 1-3-96.

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, reconociendo al actor el derecho a percibir el 100% del complemento de productividad durante el período 3-10-93 a 1-3-96, abonándose el 40% de dicho complemento en el referido período.

TERCERO

El Letrado de la TGSS se opuso en su contestación al recurso suplicando sentencia desestimatoria.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de enero de 2001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente es funcionario de carrera adscrito a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Guadalajara, y con destino en la URE n. 10/01 de la citada Dirección Provincial. Desde el 11 de abril de 1990 hasta el 28 de febrero de 1996 permaneció como Jefe de Negociado de nivel 16 en la Dirección Provincial en situación de liberado sindical, en la modalidad de dispensa total de asistencia a su puesto de trabajo, abonándosele el 100% de sus retribuciones.

Por Resolución de 20 de septiembre de 1994 se resuelve el concurso convocado por Orden del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 28 de febrero de 1994, adjudicándosele el puesto de trabajo de Jefe de Negociado 2 Red Local de Guadalajara (Unidad de Recaudación Ejecutiva), con efectos de 3 de octubre de 1994. Con fecha 4 de octubre de 1994 tomó posesión como Jefe de Negociado 2 Red Local en la URE, continuando como liberado sindical hasta el 28 de febrero de 1996, acreditándosele durante ese período, en concepto de entrega a cuenta mensual de "Productividad URE" la cantidad garantizada del 60% recogida en la Resolución de la entonces Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 15 de diciembre de 1993.

SEGUNDO

La cuestión principal que se plantea consiste en determinar si durante el período comprendido entre el 4-10-94 y 28-2-96, que el recurrente estuvo adscrito a la URE y al propio tiempo en situación de liberado sindical tiene derecho a percibir el 100% del importe asignado por productividad de mayor dedicación al personal funcionario de la Entidad o, por el contrario, fue correcto el abono del 60% de dicha productividad, como así le fue reconocido. El recurrente entiende que tal circunstancia constituye un atentado a la libertad sindical consagrada como derecho fundamental en el art. 28.1 de la CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875), que proscribe cualquier diferencia de trato o distingo retributivo con respecto a los demás funcionarios, en la medida que sanciona una «garantía de indemnidad», aquí no respetada por cuanto que la reducción del complemento de productividad se debe a su singular situación y, por tanto, menoscaba el desempeño legítimo de la actividad sindical.

Pues bien, la tesis del actor ha de triunfar, si se constata que existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, manifestado en su Sentencia 191/1998, de nueve de septiembre (Boletín Oficial del Estado del día treinta de octubre), que resuelve un caso referido al personal laboral del Ministerio de Sanidad y Consumo, con categoría de Agente de Sanidad Exterior y que se hallaba liberado de servicio efectivo por su función de representación sindical. En efecto, tras recoger algún pronunciamiento anterior del propio Tribunal Constitucional en parecido sentido, destacar el carácter puramente sindical y no sindicalizado como en anteriores supuestos sometidos a su estudio, y reconocer que le está vedado resolver cuestiones de legalidad ordinaria, competencia de los Jueces y Tribunales, y por tanto que no puede determinar si a un demandante de amparo concreto le corresponde o no percibir un complemento de penosidad, toxicidad o peligrosidad, realizó entre otras, las siguientes consideraciones, que esta Sala hace propias:

"Según criterio reiterado de este Tribunal, cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), las hipotéticas vulneraciones...

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