STSJ Castilla y León , 11 de Octubre de 2002

ECLIES:TSJCL:2002:4888
Número de Recurso43/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a once de octubre de dos mil dos. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo ponente el Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación el recurso, seguido en rollo 43/2002 e interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el número 350/01 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Doña Marí Jose representada por la Procuradora Doña Elena Prieto Maradona asistida del Letrado Don Emeterio Moran Álvarez y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por Letrado de dicha Corporación Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2002 cuya parte dispositiva dice "Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo presentado por Doña Marí Jose al formular recurso contencioso administrativo fuera del plazo establecido no procede hacer expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación de Doña Marí Jose , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, e impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 2-07-02, por providencia de 5-07-02 y de acuerdo con el turno de las apelaciones se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2002, lo que se efectuó acordándose dejar sin efecto el señalamiento a efectos de oír a las partes al amparo del art. 33.2 de la LJCA habiéndose evacuado los traslados en el sentido que consta en autos, tras lo cual se señaló nuevamente para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2002.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- Por la recurrente se ataca la declaración de inadmisibilidad negando la existencia de acto consentido y firme, a parte de insistir en la impugnación indirecta ya alegada en vía administrativa y en el principio pro actione para luego reiterar los argumentos expuestos en la instancia que motivaría la estimación de la demanda.

Alegaciones que son rebatidas por el Ayuntamiento apelado.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones formuladas en el recurso no es difícil llegar a la conclusión revocatoria de la sentencia dictada en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso teniendo en cuenta en primer lugar que como bien sostiene la actora el recurso esta interpuesto en el plazo de dos meses desde que se notifico la desestimación del recurso de reposición interpuesto en tiempo y forma contra la nómina del mes de abril, en la que se produjo la reducción de retribuciones de la recurrente.

Tampoco cabe admitir la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto reproducción de otro firme y consentido y ello porque no se puede olvidar que como ya adelanto la recurrente en vía administrativa estamos ante una impugnación indirecta de una disposición general, pues no se puede olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, ha establecido la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo para justificar que, a pesar de merecer la calificación de cuestiones de personal, sin embargo se hayan considerado apelables las sentencias pronunciadas sobre las mismas, dándoles así, desde el punto de vista estrictamente procesal, el tratamiento propio de las disposiciones generales a efectos de impugnación, STS de 3-3-95. Y ello porque la determinación de la denominación y características esenciales de los puestos de trabajo llevada a cabo a través de las distintas relaciones de puestos de trabajo (arts. 15 y 16 de la Ley 30/84) al no agotar sus efectos en su propio cumplimiento y extenderse éstos hacia el futuro, hasta una posterior y eventual modificación, goza de la naturaleza de acto normativo. Naturaleza normativa que ha sido reconocida en recientes sentencias En este sentido cabe citar la STS de 12 de febrero de 2001 (sección primera) que determinaba, en la cuestión de competencia nº 980/2000 que " Por otra parte, las relaciones de puestos de trabajo, aunque encuadrables en la materia de personal, participan de la naturaleza propia de las disposiciones de carácter general, como ha dicho con reiteración esta Sala (Sentencias de 13 de mayo [RJ 1996,4583] y 4 de junio de 1996 [RJ 1996, 5367] y 3 de octubre de 2000 [RJ 2000,837], entre otras)". En este caso se trataba de determinar la competencia para el conocimiento de una controversia suscitada en relación con la relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Disponía el Tribunal Supremo que "En efecto, no se puede atribuir la competencia controvertida a los Juzgados...

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