STSJ Canarias , 28 de Junio de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:2923
Número de Recurso1461/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 de junio de 2004 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2000 dictada en los autos de juicio nº 0000527/2000 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por Dña. Concepción , contra Servicio Canario De Salud .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que la actora, Doña Concepción , con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud Mediante nombramiento en propiedad de una plaza de Auxiliar de Enfermería con efectos a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y dos; con centro de trabajo ambulatorio "PRUDENCIO GUZMAN", y en horario fijo de mañana.

  2. - Que en fecha tres de abril de dos mil, por la Entidad demandada se notifica a la actora que con motivo de la puesta en marcha del nuevo C.S. de San Roque se hace necesario que deslice un día de tarde, como hace la totalidad del personal del Centro de Salud de Triana. Por lo tanto, con efectos a partir del diez de abril de dos mil, la actora pasa a desarrollar su turno deslizante los: martes: en turno de tarde; Lunes, miércoles, jueves y viernes; en turno de mañana.

  3. - Que la actora, como consecuencia del cambio operado mediante comunicación del tres de abril de dos mil, debe realizar entre otras funciones, las siguientes: laboratorio; Limpieza y mantenimiento del aspirador y autoclave; cambiar las sábanas de las consultas y el recuento de las mismas para la VAG y laboratorio; colocación de los pedidos de la VAG; Limpieza de camillas, biombos, armarios, pie de suero, etc.; (doc. núm. 2 de los aportados por la actora con la demandada).

  4. - Que la actora no está integrada, ni adscrita al Equipo de Atención Primaria de la zona básica de Salud de Triana. Asimismo, la demandante no percibe los conceptos de Plus de Atención continuada en ninguna de sus modalidades, ni del grupo de dispersión.

  5. - Que en fecha veinte y siete de abril de dos mil, la actora formula reclamación previa y que resulta desestimada por Resolución de fecha uno de mayo de dos mil. Y en fecha veinte y seis de mayo de dos mil, se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando las excesiones de inadecuación del procedimiento y litis consorcio-pasivo necesario, y entrando en el fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda promovida por Doña Concepción , frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre DERECHOS (Modificación condiciones de Trabajo), y debo declarar y declaro NULA y sin efecto la Resolución dictada en fecha tres de abril de dos mil y, en consecuencia, condeno a la Entidad demandada a reintegrar a la actora a su horario en turno fijo de mañana y de lunes a viernes, así como mantener a la demandante en las funciones que le son propias como Auxiliar de Enfermería; y por lo tanto, condeno al SERVICIO CANARIO DE SALUD a estar y pasar por estas declaraciones". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el Servicio Canario de Salud, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y deja sin efecto la decisión del Servicio Canario de Salud de modificar un día su jornada de trabajo y atribuirle nuevas funciones.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción de los artículos 109 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 38 y 118 Reglamento General para el Regimen, Gobierno y Servicios de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y artículo 31 del Decreto 2766/67 .

Para dar solución al motivo así planteado estima la Sala que hay que distinguir dos aspectos de la demanda.

A saber, el relativo al cambio de jornada y el relativo a la modificación de sus funciones.

Así, por lo que respecta al primero de ellos, se trata de una cuestión resuelta ya por la Sala de forma reiterada en sentido favorable a la tesis del recurso.

Así, en la sentencia dictada en el recurso núm. 1077/2001, se dice literalmente: "El tema que suscita el Organismo recurrente no es nuevo para la Sala, y ya ha sido resuelto por varias sentencias, como la de 27 de septiembre de 2001 (recurso 1.094/1999), por citar alguna, en la cual se dice textualmente:

"El carácter excluyente que el actor pretende imprimir al trabajo de mañana y al trabajo de tarde no resulta de la normativa que como infringida cita, ni puede ser compartido por la Sala.

El Juzgador correctamente analiza el tiempo de trabajo del personal estatutario de la Seguridad Social y, como el recurrente, distingue los turnos fijos diurno, nocturno y rotatorio, diferenciando a su vez en el...

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