STSJ País Vasco , 17 de Enero de 2003

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2003:271
Número de Recurso5597/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5597/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 67/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a diecisiete de enero de dos mil tres.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5597/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acto presunto del ORGANISMO AUTÓNOMO DEL AYUNTAMIENTO DE GETXO CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL DE FADURA por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de la lesión producida por la supresión unilateral del pago del complemento económico de jubilación, con efectos al día 1 de enero de 1995.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Carlos Ramón ,representado y dirigido por el Letrado D. SERAPIO MARTIN HERNANDEZ. Como demandada CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL DE FADURA DE GETXO , representada por la Procuradora Dª AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ y dirigida Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Octubre de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. SERAPIO MARTIN HERNANDEZ actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto del ORGANISMO AUTÓNOMO DEL AYUNTAMIENTO DE GETXO CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL DE FADURA por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de la lesión producida por la supresión unilateral del pago del complemento económico de jubilación, con efectos al día 1 de enero de 1995; quedando registrado dicho recurso con el número 5597/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 5.498.500 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que , acogiendo la pretensión que se formula, se revoque y de declare nula y no ajustada a derecho el acuerdo de fecha 12-01-95 de la Junta Rectora del Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal de Fadura, y se condene a ésta a abonar a D. Carlos Ramón , la cantidad mensual vitalicia de 39.275 ptas., o la suma alzada que resulte de la prueba practicada o, subsidiariamente, señala la Sala, con expresa condena en costas a la administración demandada y al abono del interés legal desde la fecha de la reclamación de 22-01-96.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la incompetencia de jurisdicción y la cosa juzgada y, en su caso, se desestime el recurso por responsabilidad patrimonial interpuesto, condenando en costas al recurrente por el carácter temerario de su demanda.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos .

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/01/03 se señaló el pasado día 15/01/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso El demandante, D. Carlos Ramón , ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe de la cantidad mensual vitalicia de 39.275 pesetas, incrementada en la cantidad que resulte de la actualización de su valor mediante la aplicación de los intereses legales desde el día 22 de enero de 1996, en relación con el acto presunto del ORGANISMO AUTÓNOMO DEL AYUNTAMIENTO DE GETXO CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL DE FADURA por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de la lesión producida por la supresión unilateral del pago del complemento económico de jubilación, con efectos al día 1 de enero de 1995.

  1. Posición de la parte demandante.

    En el escrito de demanda se sostiene, en síntesis, que:

    1. El recurrente ha prestado servicios laborales para el Organismo Autónomo "Ciudad Deportiva Municipal de Fadura" desde el 16 de febrero de 1976 hasta la fecha de su jubilación, el 12 de mayo de 1988. A propuesta del referido Organismo Autónomo, el recurrente aceptó acogerse al régimen de jubilación al cumplir los 62 años de edad, con el devengo del complemento económico de jubilación previsto en el artículo 15 del Convenio Colectivo establecido para los trabajadores de dicha entidad. Este complemento económico comportaba la percepción de una cuantía mensual variable hasta alcanzar un porcentaje respecto del salario real vigente a la fecha de la jubilación, en función de la edad del trabajador, que iba a del 85% a los 60 años al 100% a los 65 años. El complemento o mejora voluntaria de la pensión de jubilación reconocido por la Entidad demandada a favor del recurrente fue de 39.275 pesetas mensuales.

      Esta mejora, a cargo de la entidad, se estableció por primera vez en el Convenio Colectivo suscrito por la Fundación Pública del Servicio Ciudad Deportiva Municipal de Fadura el 21 de junio de 1979 y se ha mantenido en los sucesivos convenios colectivos hasta 1994; si bien, desde el convenio de 1985, la mejora se halla limitada al personal que hubiese causado alta antes del 1 de julio de 1984.

      Por acuerdo de la Junta Rectora de la Ciudad Municipal Deportiva de Fadura, adoptado el 12 de enero de 1995, notificado el día 23 de enero de 1995, se dispuso la suspensión con carácter provisional y efectos del día 1 de Enero de 1995, del abono de las mejoras de prestaciones de Seguridad Social, causadas con posterioridad al 1 de Enero de 1986 y reconocidas a las personas que se señala, entre las que se incluye a la ahora recurrente.

    2. El recurrente impugnó la medida adoptada por el acuerdo de 12 de enero de 1995 ante el Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao. El proceso, registrado con el número 410/1995, fue resuelto mediante sentencia dictada con fecha de 25 de octubre de 1995 que desestimó la demanda interpuesta. La sentencia fue confirmada con fecha de 24 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

    3. Invoca el artículo 106 de la Constitución, el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

      Razona que el complemento económico de jubilación se estableció, a promoción de la propia Administración empleadora, para lograr una expansión del nivel de empleo. La Administración demandada ha obtenido unos claros beneficios de la existencia del complemento de jubilación ya que, por una parte, ha servido de freno a las reclamaciones de subidas salariales; y, a su vez, ha sido utilizado como contraprestación económica para que los trabajadores aceptaran jubilarse voluntariamente. En suma, ambas partes obtenían un beneficio y unas contraprestaciones de la existencia del complemento que se dejó sin efecto de forma unilateral por la Administración, sin proceder al resarcimiento de los perjuicios causados a quienes se les suprimió su abono.

      Señala la parte recurrente que el establecimiento del complemento de jubilación de carácter vitalicio en los Convenios Colectivos posteriores a 1986 constituyó un error de derecho, al asumirse por la Administración el mantenimiento de una serie de obligaciones económicas a su cargo en contra de una expresa prohibición legal. Este error de derecho provocó el que el recurrente tomara, a su vez, unas decisiones que, a la postre, le han resultado gravemente perjudiciales. Por ello, siendo dicho error de derecho imputable a la Entidad demandada es a ella a quien debe corresponder el resarcimiento de los perjuicios irrogados al personal afectado.

      La supresión del complemento de jubilación ha supuesto al personal afectado una merma de su capacidad económica; siendo así que su situación económica hubiera sido mejor de no haber renunciado al puesto de trabajo y de haber cotizado a la Seguridad Social varios años más, con el fin de aumentar el porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación. Se añade a lo anterior que el recurrente renunció a un procedimiento de invalidez que había instado a fin de obtener el complemento de jubilación.

      Existió, por ello, un sacrificarlo particular de derechos o, al menos, de intereses patrimoniales legítimos en contra del principio de buena fe que debe regir las relaciones de la Administración con los particulares, de la seguridad jurídica y del equilibrio de prestaciones que debe presidir las relaciones económicas.

      Sostiene la parte actora que el personal afectado no tenía la obligación legal de soportar el daño causado; afirma que no nos hallamos ante un supuesto de modificación de una norma legal que defrauda unas meras expectativas de los particulares; se trata de un verdadero derecho subjetivo consolidado para cuya obtención el personal hubo de realizar una contraprestación efectiva; y la Administración obtuvo un notable importante beneficio de lo convenido.

    4. En lo que se refiere a la cuantificación del daño objeto de indemnización, la solución por la que se obtiene un completa restitución del perjuicio se fija en el reconocimiento...

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