STSJ Comunidad de Madrid 305/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2007:2992
Número de Recurso1224/2005
Número de Resolución305/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00305/2007

Recurso nº 1224/05

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrentes: Proc. Dª Mª Jesús Ruiz Esteban (de Dª. María Cristina y

Dª. Carmela )

Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 305.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a treinta de Abril del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1224/05 formulado por la Procuradora Dª. Mª Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de Dª. María Cristina y Dª. Carmela, contra desestimaciones presuntas de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto de solicitudes de reclasificaciones de puestos de trabajo con efectos económicos afectantes a los complementos retributivos de destino y específico; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de Abril del 2.007.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. María Cristina y Dª. Carmela, en su respectiva condición de funcionarias del Cuerpo Administrativo y del Auxiliar de la Seguridad Social, adscritas al Grupo C y al D y destinadas en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Málaga, contra las desestimaciones presuntas de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto de sus solicitudes sobre reclasificaciones de sus puestos de trabajo al denominado "Jefe de Negociado 1 Red Local" por parte de Dª. María Cristina y al "Jefe de Negociado 2 Red Local" en el caso de Dª. Carmela, con percepción de sus correspondientes complementos retributivos de destino y específico.

Reiterando tales pretensiones, demandan las recurrentes que "de un lado se declare el derecho de Dª. María Cristina a ser clasificada en el puesto de Jefe de Negociado 1 Red Local, con Complemento de Destino Nivel 18 y Complemento Específico de 2.039'16 euros, y de otro el derecho de Dª. Carmela a ser clasificada en el puesto de Jefe de Negociado 2 Red Local con Complemento de Destino Nivel 18 y Complemento Específico de 2.021'28 euros, desde la fecha de su respectiva solicitud, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y por sus consecuencias económicas y administrativas, con las demás consecuencias inherentes a dicha estimación, y con abono de los intereses devengados desde esa fecha", alegando sustancialmente la identidad tanto de funciones desempeñadas en sus actuales puestos de trabajo con las correspondientes a las Jefaturas de Negociados 1 y 2 Red Local, como de los módulos de formación específica para cada puesto, y sin que el sistema de provisión utilizado para el acceso a los diferentes puestos de trabajo contemple ningún elemento diferenciador entre los ocupados por las demandantes y los que son objeto de comparación, al no incluirse baremos o valoraciones por tareas o funciones específicas diferenciadoras.

SEGUNDO

En orden al enjuiciamiento que nos ocupa ha de partirse de que según la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989, tras la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.

A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el art. 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el art. 23.3.b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos...

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