STSJ Galicia , 23 de Julio de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:4133
Número de Recurso9/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000009 /2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 736/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000009/2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Federico , Rafael , Luis Pablo , Claudio , Leonardo , Carlos María , Antonio , Iván , Jose Daniel , Alvaro , Imanol , Jose Antonio , Alexander , Ignacio , Jose Francisco , Alfredo , Ismael , Carlos José , Bartolomé , Lázaro , Luis Andrés , Cristobal y Paulino , representados por la procuradoa D/ña.

IRENE CABRERA RODRIGUEZ, y dirigidos por el Abogado D. GERMÁN ACCION LOPEZ, contra Resoluciones del Subsecretario de Defensa de fecha 25.07.00 (434 C10481/00 -08, 10485, 10467, 10478, 10465, 10480,10479,10469,10474,10490 y otros) sobre complemento específico. Extensión de sentencia.

Es parte como demandada SUBSECRETARIO DE DEFENSA, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Los recurrentes formularon instancias a fin de que se les reconociese el derecho a percibir mensualmente, en concepto de Complemento Específico, la misma cantidad que por igual concepto se contemplaba hasta agosto de 1996, con efectos de 1 de enero de 1.997 o, en su caso, la que corresponda a cada uno de ellos por su antigüedad en el cargo, siendo desestimadas dichas solicitudes.- invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando el derecho de los recurrentes a percibir la cantidad que reclama.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Federico y otros veintidós recurrentes impugnan en esta vía jurisdiccional las resoluciones de 25 de julio de 2000 del Subsecretario de Defensa por las que se resolvió dejar en suspenso la decisión del incidente planteado en el que se pretendía la extensión de efectos de las sentencias dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en las que se reconocía a los recurrentes el derecho a percibir el complemento específico en idéntica cuantía a la devengada en momento anterior al mes de agosto de 1996 y ello con efectos desde el 1 de enero de 1997, con los correspondientes incrementos retributivos fijados desde entonces por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en base a que ha tenido lugar una duplicidad de pretensiones debido a que quienes encabezan la demanda de este recurso ya se habían personado y formulado demanda en el recurso n° 1053/2000.

Sin embargo, el examen del testimonio del escrito de interposición de este otro recurso n° 1053/2000 revela que no existe identidad de recurrentes ni consta que la haya en cuanto al objeto, pues, en primer lugar, si bien los veintitrés recurrentes de este figuran asimismo en aquél, aparecen muchos más, hasta completar cincuenta y dos en el otro, y en segundo lugar en el n° 1053/2000 se impugna una denegación presunta por el Ministerio de Defensa, sin mayores especificaciones, mientras que en el actual se combaten resoluciones expresas en las que se resuelve dejar en suspenso la decisión del incidente planteado en el que se pretendía la extensión de efectos de las sentencias antes mencionadas. Por tanto, no consta la existencia de las identidades precisas para la concurrencia ni de la litispendencia ni de la cosa juzgada, por lo que procede desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta.

TERCERO

Ante todo conviene advertir que la primera de las sentencias dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias fue de fecha 7 de diciembre de 1999 en el recurso n° 143/1998 contra la que la Abogacía del Estado interpuso recurso de casación en interés de ley, al que posteriormente se han acumulado las sucesivas sentencias dictadas por la misma Sala en idéntico sentido.

El artículo 110 apartado 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al regular el incidente planteado para la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, establece que si se encuentra pendiente un recurso de casación en interés de ley quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso, lo cual es lógico puesto que mientras no se pronuncie el Tribunal Supremo y fije la doctrina legal no se ha consolidado como firme el pronunciamiento del Tribunal de cuya sentencia se pretende la extensión de efectos.

Por tanto, con ello sería suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo ahora formulado, al menos en la solicitud subsidiaria, ya que la Administración ha obrado conforme a Derecho al adoptar aquella decisión que ahora se combate.

A lo anterior debe agregarse que para la extensión de efectos esta Sala no es el Tribunal al que debieran haberse dirigido los actores ya que no es el de la ejecución, siendo así que el segundo apartado del artículo 110 dispone que cuando la Administración denegare la solicitud de modo expreso podrá acudirse al Juez o Tribunal de la ejecución, que en este caso es el de Canarias. Y todavía cabe añadir que tampoco se cumple el presupuesto del artículo 110.1.b dado que el TSJ de canarias no es el territorialmente competente, con arreglo al artículo 14.1.2ª, para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación jurídica individualizada.

Por si todo lo anterior no fuera suficiente, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 25 de febrero de 2002 estimatoria del recurso de casación en interés de ley antes mencionado interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 7 de diciembre de 1999 dictada la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso- administrativo núm. 143/98, fijando como doctrina legal:

"que el artículo 18.1.a) de la Ley 12/96, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, solo permite la adecuación de las retribuciones complementarias de carácter fijo o periódico asignadas por razón del puesto de trabajo desempeñado, no siendo aplicable este precepto al complemento específico previsto en el artículo 4.3.1 del Reglamento del Personal Militar Profesional aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre". Los razonamientos de esta sentencia han de servir ahora de pauta para desestimar igualmente las reclamaciones formuladas aunque no se hubieran deducido por la vía de la extensión de efectos prevista en el artículo 110 de la Ley jurisdiccional.

CUARTO

Aunque pudiera entenderse que, tal como se sostiene en la demanda, lo planteado en vía administrativa por los recurrentes había sido directamente la solicitud de complemento específico en la misma cantidad que por igual concepto se contemplaba hasta agosto de 1996, tampoco podría prosperar dicha pretensión, para lo que suministra suficientes argumentos el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia TS dictada sobre este asunto fijando doctrina legal.

El artículo 5 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, estableció la reclasificación, a efectos retributivos, en los grupos B y C del personal de determinados empleos de las Fuerzas Armadas hasta entonces integrados en los grupos C y D, respectivamente, de entre los regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la expresa previsión de que dicha reclasificación no podría suponer una modificación del cómputo anual de sus retribuciones. El propio Real Decreto-ley dispuso que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tuviera sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a catorce mensualidades, se deduciría de las retribuciones complementarias, autorizándose al Gobierno para fijar su cuantía en lo que se refiere al personal en activo de los empleos militares que cambiaban de grupo.

Esta habilitación legal fue desarrollada por el Real Decreto 1844/1996, mediante el que se fijaron las cuantías y porcentajes derivadas de la reclasificación de grupos establecida en el precitado Real Decreto-Ley, estableciéndose en su artículo 1 que "la cuantía del complemento específico por empleos y, en su caso, la del complemento de destino del...

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