STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Octubre de 2002

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:2576
Número de Recurso67/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 1 Recurso de apelación núm. 67 de 2002 Juzgado: Albacete nº 2 S E N T E N C I A Nº. 97 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a once de Octubre de dos mil dos. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en el recurso contencioso-administrativo nº

571 de 2001, seguido en dicho Juzgado; sobre complemento específico; siendo parte apelante D. Juan Pedro , representado y defendido por el Letrado D Alberto Gómez Bleda; y parte apelada, la Excma Diputación Provincial de Albacete, representada por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez y defendida por el Letrado D Juan García Montero; siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez , Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2002 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "Que, sin entrar a conocer del fondo del asunto debatido, debo declarar y declaro, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Pedro , contra la mencionada actuación administrativa de la Diputación Provincial de Albacete. Sin costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse, en su caso, recurso de apelación ante este Juzgado y para la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.1 y 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, presentando escrito en el cual formuló las alegaciones en que se fundamentaba, terminando con la súplica de se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, revoque la recurrida y reconociendo el derecho del recurrente a que, en aplicación del artículo 3 del Acuerdo Marco vigente para los funcionarios de la Diputación, se le apliquen los efectos económicos derivados del reconocimiento del concepto 208 Peligrosidad- penosidad en su grado máximo desde el mes de Julio de 1994, hasta el mes de Diciembre de 2000, los cuales ascienden a la cantidad de 8.860,5 Euros (1.474.270 ptas), más los intereses legales; todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la administración demandada por los motivos esgrimidos ut supra".

Admitido a trámite el recurso escrito fue sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, dando traslado del mismo a las demás partes la parte apelada que formalizó escrito de oposición haciendo las alegaciones que estimó oportunas y terminaba solicitando la desestimación del recurso.

Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de 2002, momento en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución sentencia apelada.

La pretensión del actor en la instancia, funcionario de la Diputación Provincial de Albacete, con la categoría de peón caminero, adscrito al puesto de trabajo de este nombre en el Servicio de Carreteras a los efectos del presente recurso, se centra frente a la desestimación presunta de la solicitud deducida en vía administrativa, en el reconocimiento como parte integrante del complemento específico del concepto recogido en las normas del procedimiento de catalogación de puestos de trabajo de la Diputación denominado peligrosidad - penosidad en su grado máximo con efectos de 1 de julio de 1994, con abono de las consiguientes diferencias retributivas y reconocimiento de los derechos económicos y administrativos que procedan, citando en apoyo de esta pretensión el artículo 3 del Acuerdo Marco que regula las condiciones de trabajo del personal funcionario y Diputación Provincial de Albacete, y subsidiariamente, y para el caso de que no resultase de aplicación la asignación de ese concepto, con efectos de los 5 años anteriores a la solicitud cuya desestimación presunta motiva el recurso. Siendo declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto al acoger la sentencia apelada la causa de inadmisibilidad opuesta por la Diputación Provincial de Albacete consistente en haberse interpuesto frente a un acto consentido y firme, y ello al amparo del artículo 28 de la LJCA por estimar que la acción administrativa pretende combatir una serie de actuaciones correspondientes a los años 1994 y siguientes, consistentes en las relaciones de puestos de trabajo o catálogos a efectos de retribuciones complementarias aprobados por diversos acuerdos plenarios de la Diputación Provincial de Albacete, sin que exista constancia de que el actor haya promovido recurso alguno frente a tales acuerdos pese que fueron publicados debidamente.

Interpuesto recurso de apelación por el recurrente contra la citada sentencia ante todo se impone rechazar el motivo de oposición genérico al recurso en el que se señala que los motivos invocados de adverso no denuncian ninguna infracción cometida por la sentencia de instancia limitándose a realizar los mismos planteamientos debatidos y discutidos ante el Juzgado, lo que debería bastar a juicio de la defensa de la Diputación Provincial para desestimar el referido recurso. Y es que basta una simple lectura del escrito de formalización del recurso para darnos cuenta de que no es tal y como se denuncia con manifiesta falta de razón por la referida parte apelada.

El artículo 85 de la LJCA exige que el escrito de apelación sea razonado y que deba contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, y si bien es verdad que podemos considerar de aplicación al respecto la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo sobre el antiguo recurso de apelación regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administiva de 27 de Diciembre de 1956 en su versión anterior a la Ley 10/1992, cuando se instaura el recurso de casación, en la cual se consideraba que el citado recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la Sentencia sin que baste, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia. (STS de 2 de enero de 1989 [RJ 1989377]), o en otras palabras que en la apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada (STS de 6 de febrero de 1989 [RJ 1989852]), tampoco es imprescindible ni la Ley lo exige un formalismo como el que impone la técnica del recurso de casación, con identificación precisa y concreta de los motivos en que se apoya y de las infracciones que se aprecian en la sentencia. Y en el caso de autos, con independencia del juicio del valor técnico que pueda merecer - juicio siempre subjetivo ajeno a la misión de esta Sala - lo que es patente y cierto es que el escrito de apelación cumple sobradamente con la exigencia legal desgranando incluso con referencia a motivos de impugnación concretos las alegaciones en que se fundamenta, como lo prueba el hecho de que la Diputación Provincial ha podido contestar una a una todas ellas, por lo que resulta incomprensible dicho motivo de oposición.

Comienza el recurso reprochando a la sentencia apelada que ha incurrido en incongruencia omisiva porque no ha identificado correctamente las pretensiones deducidas en la demanda y no ha dado respuesta a las mismas.

Ahora bien, en rigor dicha incongruencia no existe: el hecho de que la sentencia no haya ofrecido razonamiento sobre la aplicación de artículo 3 del Acuerdo Marco para regular las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Diputación Provincial, lo que según la demanda llevaría a la estimación de la pretensión del reconocimiento de efectos al concepto de peligrosidad del complemento específico desde 1 de julio de 1994 de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2000, ni eventualmente sobre la aplicación de ese concepto con efectos de los cinco años anteriores a su solicitud, no quiere decir que exista omisión relevante desde el punto de vista de la congruencia porque la Sentencia en realidad no ha entrado en el fondo al acoger una causa de inadmisibilidad por estimar que, como hemos dicho, el actor lo que pretende es impugnar las sucesivas relaciones de puestos de trabajo o catálogos aprobados por la Diputación Provincial durante los años 1994 a 2000. Una vez acogida la causa de inadmisibilidad que es uno de los pronunciamientos posibles de la sentencia de acuerdo con una de las defensas articuladas por la Diputación Provincial, no podemos decir que la sentencia de instancia sea incongruente ya que resolvió el debate de acuerdo con lo pedido aun cuando el pronunciamiento fuera formalmente de inadmisión. El acierto o no de ese pronunciamiento es cuestión sobre la que debemos entrar ahora, independientemente también de que se haya fundado más o menos genéricamente, con mayor o menor abstracción de las peculiaridades del caso.

Desde hace ya más de 10 años esta Sala viene rechazando de manera uniforme y reiterada excepciones o causas de inadmisibilidad semejantes.

El problema residía desde un primer momento en la peculiar naturaleza de las...

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