STSJ Comunidad de Madrid 403/2006, 21 de Abril de 2006
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2006:5564 |
Número de Recurso | 46/2004 |
Número de Resolución | 403/2006 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00403/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 46/2004
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Sra. Olga
Procurador: Sra. Almansa Sanz
Demandado: MTAS
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 403
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados.
Doña Fátima Arana Aspirarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 21 de abril del año 2006
Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa, en nombre y representación de Doña María Luisa, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 6.581,22 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpuso este Recurso el día 19 de enero del año 2004, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule la Resolución impugnada de fecha 10 de diciembre del año 2003, reconociendo el derecho de dicha recurrente a percibir las cuantías que corresponden en concepto de complemento específico a un Jefe de Equipo Código 43, desde el mes de abril de 1996 hasta el mes de agosto del 2003, por importe de 6.581,22 euros, con expresa condena en costas de la Administración demandada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiendo en primer término la inadmisibilidad del Recurso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.
Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de febrero del año 2006.
Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 3 de noviembre del año 2003, por la que se desestimó la solicitud de Doña Olga, funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con destino en la Inspección Provincial de Madrid, relativa a que se le reconociese el derecho a percibir un complemento específico asignado a un puesto distinto desde el 1 de abril de 1996.
La Resolución anterior desestima la petición de la recurrente señalando que las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado disponen que los funcionarios percibirán los complementos de destino y específico fijados a los puestos de trabajo que desempeñen, no suponiendo discriminación alguna el que perciban retribuciones distintas si son diferentes los puestos que ocupan según la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.
El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del presente Recurso contencioso- administrativo con fundamento en los artículos 69.c) y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), y ello porque la Resolución que ahora impugna es confirmación del acto administrativo por el que fue nombrada Jefe de Equipo de Inspección, nivel 28 y 1.812.480 pts de complemento específico en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, acto en el que se describían claramente la totalidad de las características y funciones de ese puesto de trabajo, incluida la cantidad asignada como complemento específico, y ese acto fue notificado en su día individualmente a la recurrente, que lo aceptó plenamente, sin impugnarlo, y la Resolución que ahora recurre es una simple ejecución del Acuerdo de nombramiento que aceptó con todas sus consecuencias.
La causa de inadmisión anterior no puede prosperar, porque desempeñando las Relaciones de Puestos de Trabajo ( RPT ) una función normativa, tanto el nombramiento de la recurrente para el puesto de trabajo concreto recogido en dicha RPT, como la Resolución que ahora se impugna, en realidad constituyen actos de aplicación de una norma, siendo así que la doctrina del acto firme y consentido no se predica de las normas, sin olvidar que en todo caso la solicitud de la recurrente en vía administrativa está determinada por la comparación de las funciones que aquélla desempeña, con las funciones desempeñadas por otros funcionarios que tiene retribuciones complementarias superiores, y esa comparación necesariamente tiene lugar con posterioridad a la publicación de la RPT y al nombramiento para el puesto de trabajo concreto, de forma que no concurre la tercera de las identidades precisas para la producción del acto confirmatorio o reproductorio de otro previamente consentido, que es la de la causa de pedir.
En cuanto al fondo de las pretensiones de la demandante, partiendo de que ésta desempeña un puesto de trabajo de Jefe de Equipo Inspección Código 044, por el que percibe en concepto de complemento específico la cantidad de 1.812.480 pts, y que los Jefes de Equipo Inspección Código 043 perciben en concepto de complemento de destino una cantidad de 1.977.480 pts, siendo así que ambos puestos de trabajo tienen el mismo contenido funcional, sin existir ninguna diferencia entre ambos puestos de trabajo, como acredita la certificación que obra en el expediente administrativo de la Directora Territorial-Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 8 de julio del año 2003, considera que esa diferencia retributiva carece de una justificación objetiva y razonable.
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