STSJ País Vasco , 24 de Octubre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:5044
Número de Recurso1882/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1882/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA") contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava, de fecha 13 de Abril de 2000, dictada en proceso sobre OTROS SEGURIDAD SOCIAL (OTR), y entablado por DOÑA Francisca , DOÑA Carina y DOÑA Concepción , respectivamente, frente al Organismo recurrente, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) " Francisca , Carina y Concepción , vienen prestando sus servcios para "Osakidetza" con la categoría profesional de Fisioterapeutas; Francisca desde el de Setiembre de 1972, Carina desde el 25 de Agosto de 1977 y Concepción desde el 1 de Marzo de 1977.

    Las demandantes están en posesión del Título de A.T.S. y Diploma de Fisioterapeuta que les facultan para el ejercicio de su profesión (folios 136, 147).

  2. -) Las actoras perciben desde el año 1998 una retribución básica anual inferior de 171.722 pesetas de la retribución asignada a la categoría profesional de A.T.S.-Especialista (3.514.169 pesetas).

  3. -) Las demandantes en el suplico de su demanda solicitan "se condene a la Administración demandada a mantener la equiparación de las demandantes a la categoría de A.T.S. especialista, al igual que lo que ocurre con la categoría de matronas, y abonarles en consecuencia, un sueldo por categoría para 1.998 de 3.514.169 pesetas, a las que habrá de añadirse el correspondiente complemento de hospitalización, así como a abonar a las demandantes las diferencias devengadas desde el 1 de Setiembre de 1998 hasta la fecha en que se les reintegre a la indicada equiparación, siendo en la actualidad, la diferencia anual de 7.131 pesetas".

  4. -) El 1 de Febrero de 1999, las demandantes formularon Reclamación Previa que fue desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Francisca , Carina y Concepción , frente al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, debo declarar y declaro el derecho de las demandantes a mantener su equiparación a la categoría de A.T.S. especialista, condenando como condeno a "Osakidetza" a estar y pasar por esta declaración y a abonarles en consecuencia, un sueldo por categoría para 1.998 de 3.514.169 pesetas, a las que habrá de añadirse el correspondiente complemento de hospitalización, así como a abonar a las demandantes las diferencias devengadas desde el 1 de Setiembre de 1998 hasta la fecha en que se les reintegre a la indicada equiparación".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de las actoras, DOÑA Francisca , DOÑA Carina y DOÑA Concepción , respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la...

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