STSJ Galicia , 24 de Enero de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:494
Número de Recurso269/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000269 /2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contenciosa-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 50 2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En La Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de enero de dos Mil uno. En esta Sala se siguen actuaciones de Rollo de Apelación número 269 /2000, interpuesto por D. Darío y D. Pablo contra sentencia de fecha 13 de enero de 2000 del juzgado número 3 de A Coruña. Es parte como apelada el Ayuntamiento de A Coruña.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y además

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO que en el P. A. nº 302 /99, interpuesto por Darío Y Pablo , contra Silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de A Coruña a escritos de fecha 10.05.99 sobre reclamación de cantidad en concepto de complemento disponibilidad, se dictó sentencia por el Juzgado contencioso-administrativo número 3 de A Coruña en la que se acordó estimar parcialmente el recurso.

SEGUNDO que, una vez elevados los autos a este Tribunal, por providencia de esta Sala se tuvieron por recibidas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de dictar la resolución oportuna.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos segundo, tercero y primer párrafo del cuarto, no los restantes, de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Pablo y don Darío recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por parte del Alcalde del Ayuntamiento de A Coruña de su solicitud de abono del complemento de disponibilidad, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de A Coruña lo estimó parcialmente, contra cuya sentencia interpone tanto el recurrente como el Letrado de dicho Ayuntamiento el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Ante todo conviene poner de manifiesto la confusión padecida por el juzgador "a quo" en cuanto que en la sentencia que ahora se apela declara la nulidad de la resolución de 24 de marzo de 1999 de la Alcaldía del Ayuntamiento de A Coruña que en realidad no es el acto impugnado. Además, en la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado se hace un pronunciamiento genérico sobre el derecho al cobro del complemento de disponibilidad/específico (en realidad no hay tal combinación retributiva sino que se trata de un factor más del complemento específico) en el año 1999, que parece referirse a toda la anualidad pese a que la petición se ciñe a la nómina de un mes (enero en un caso y febrero en el otro) en cada caso. A todo lo anterior aún cabe añadir que en ese mismo fallo de la sentencia apelada se realiza un pronunciamiento condicional que no resulta admisible por no ajustarse a lo que exigen los artículos 68 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Consecuencia de lo expuesto es que resulta patente la incongruencia omisiva que se denuncia en la apelación por el Letrado del Ayuntamiento de A Coruña. Por demás, en la citada sentencia del Juzgado también se ha descentrado el tema de debate ya que éste no era de tipo temporal (es decir, no se discutió si en enero o febrero de 1999 se puede deducir una retribución que tiene su base en el trabajo realizado en 1999) sino si era legal la deducción. Por ello, cuando el juzgador de primera instancia distingue entre los meses del año 1998 (respecto a los cuales desestima la pretensión) y los de 1999, olvida la cuestión central, constreñida a las nóminas de enero y febrero pero referidas al trabajo realizado en 1998, que era lo realmente reclamado como veremos al exponer las peticiones en vía administrativa y la demanda formulada. Ambas partes estaban conformes en lo sucedido pero mientras el recurrente estima que es ilegal el acuerdo plenario de 1998, en base al que se deduce o hace desaparecer la retribución por disponibilidad, el Letrado del Ayuntamiento considera que es ajustado al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Hay que dejar claro ante todo lo que el actor solicitó en vía administrativa y en esta jurisdiccional, por lo que ha de acudirse al expediente, documentos acompañados a la demanda y contestación, así como al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, que en este procedimiento abreviado coincide con la demanda (artículo 78.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa), ya que es en él en el que se delimita el objeto del proceso.

Del escrito presentado por don Pablo el día 5 de mayo de 1999 (por escrito presentado el día 10 siguiente) ante el Alcalde se desprende que su petición era el abono del complemento de disponibilidad (previsto en el anexo al Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio del Ayuntamiento de A Coruña, sobre reorganización del calendario laboral de la Policía local) dejado de percibir en la nómina del mes de enero de 1999, exponiendo como antecedente que había estado de baja por enfermedad común (intervención quirúrgica de menisco) desde el 24 de septiembre de 1998 hasta el 11 de enero de 1999. Lógicamente, tal como expone el Letrado del Ayuntamiento, en virtud de los trámites administrativos previos y necesarios para la confección de una nómina, cuando, como en este caso, se produce una baja que...

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