STSJ Comunidad de Madrid 303/2007, 30 de Abril de 2007
Ponente | MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJM:2007:2938 |
Número de Recurso | 883/2005 |
Número de Resolución | 303/2007 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00303/2007
Recurso nº. 883/2005
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: Dª. Juana
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 303
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Dª. Juan Ignacio Pérez Álferez
....................................................
En Madrid, a treinta de abril de dos mil siete.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 883/2005, interpuesto por Dª. Juana, en su propio nombre y representación, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 31 de marzo de 2005, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado.
La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de abril de 2007.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 31 de Marzo del 2005, por la que se desestima la petición formulada por Doña Juana, funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, de que el puesto de trabajo del que tomó posesión en la Inspección Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que figura con nivel 26 de complemento de destino y 10.833,60 euros anuales de complemento específico sea considerado de nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de nivel 27 (12.427,68 euros anuales) y con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión, dado que las funciones que desempeñan ambas puestos de trabajo son idénticas.
En primer término, la Abogacía de Estado plantea la inadmisión del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto que lo que la actora pretende es la revocación de la resolución que aprobó el Catálogo de Puestos de Trabajo que no consta impugnada en tiempo y forma. La resolución recurrida no es sino un acto de aplicación de la resolución aprobatoria del citado Catálogo y de las nóminas que se vinieron abonando que también son actos consentidos y firmes al no haber sido recurrido en tiempo y forma.
Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.
En primer término debemos destacar que, si bien, la recurrente solicita en el suplico tercero de la demanda que se declare la nulidad de pleno derecho de las relaciones de puestos de trabajo, concretamente, las resoluciones de la Comisión Ejecutiva de 22 de Febrero de 1995 y de 30 de Septiembre de 1997, en lo que respecta a la diferencia de trato entre los puestos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife clasificados en los niveles 26 y 27, la Sala no va a pronunciarse sobre dicha cuestión, dado el carácter revisor de esta Jurisdicción y tratarse de una pretensión que no fue formulada en vía administrativa.
Por otro lado, es evidente la improcedencia de esta alegación cuando se fundamenta en la existencia de dos actos administrativos de idéntico contenido y se citan para ello, además del impugnado, las nóminas que cada mes ha venido percibiendo la recurrente. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en orden a que la no impugnación de las nóminas mensuales no implica que no pueda admitirse ninguna reclamación económica posterior relativa a las retribuciones percibidas, pues el funcionario, en el seno de la relación funcionarial, puede solicitar en cualquier momento la aplicación de la normativa que considere pertinente respecto a sus derechos económicos, debiendo entenderse que la resolución ahora impugnada es un acto administrativo independiente que responde a diferentes criterios y, como tal, susceptible de impugnación en vía contenciosa- administrativa como, por otro lado, se indica en la resolución recurrida.
Por otra parte, hay que recordar que para que pueda afirmarse que sobre una resolución administrativa pesa la fuerza del acto consentido es preciso constatar una actitud, del interesado de aquiescencia y sumisión al acto de que se trate por conocerlo debidamente a su tiempo y, sin embargo, no haber reaccionado frente a él oportunamente interponiendo en tiempo y forma hábiles los recursos procedentes; este sistema de garantías no se conforma con simples presunciones de conocimiento del acto, sino que exige tener una idea clara y completa del mismo, reforzada con el complemento de las preceptivas advertencias legales, de donde deriva la doctrina que niega firmeza a los actos no notificados en la forma prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.No constando que la hoy demandante fuera informada oportunamente de los recursos que podían interponer frente a los sucesivos actos de aplicación de sus retribuciones (nóminas susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 39.2 de la Ley...
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