STSJ País Vasco , 4 de Diciembre de 2001

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2001:6290
Número de Recurso1869/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1869/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de Diciembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI Y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elsa y OTROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia de fecha once de Abril de Dos mil uno, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por DOÑA Elsa y OTROS frente a "OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Los actores vienen prestando sus servicios para "Osakidetza" con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual que a continuación se detalla:

    Dª Elsa Dª María Inés Dª Carina Dª Estíbaliz Dª Magdalena

    Dª María Dolores Dª Clara Dª María Dolores Dª Lourdes Dª Camila Dª Claudia Dª Fátima D. Daniel Dª Marta Dª Ángeles Dª Amparo Dª Rosario Dª María Purificación Dª Flora Dª Alicia ANTIGÜEDAD 01.07.93 26.06.92 20.07.93 10.02.98 04.07.94 03.06.91 19.06.91 29.07.96 16.03.93 20.12.86 17.06.92 03.04.89 22.06.98 02.11.99 10.03.93

    24.02.96 22.06.92 03.04.89 04.09.90 29.06.98 CATEGORÍA T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. T.E.L. SALARIO 239.318 pts. 366.475 pts. 232.446 pts. 231.410 pts. 321.800 pts. 270.110 pts. 260.804 pts. 250.653 pts. 279.035 pts 228.352 pts. 313.518 pts. 313.866 pts. 312.547 pts. 240.484 pts. 243.973 pts. 270.407 pts. 259.698 pts. 285.351 pts. 288.093 pts. 221.557 pts. Todos los actores, a excepcion de Dª Alicia , que presta sus servicios en la sección de radiología del ambulatorio de Beasain, prestan o han prestado sus servicios en el Hospital de Radiología o de laboratorio del hospital comarcal del Bidasoa, habiendo prestado sus servicios en estas secciones durante todo el período reclamado Dª Claudia , Dª Fátima , Dª Rosario , Dª María Purificación , Dª Camila y Dª Flora , Dª

    Marta comenzó a prestar sus servicios en ese centro el 2 de Noviembre de 1.999 y Dª María Dolores el 20 de Marzo del 2.000 por su parte Dª Amparo finalizó la prestación de servicios en ese centro el 18 de Marzo del 2.000 y Dª Lourdes Iriso el 14 de Julio de 1.999.

    1. Daniel y Dª Ángeles han prestado sus servicios durante todo el período reclamado con distintos contratos de sustitución, a excepción de seis días en el caso de D. Daniel , entre el 14 y el 19 de Marzo del 2.000, y de sesenta días en el caso de Dª Ángeles , los períodos comprendido entre el 3 de Abril del 2.000 y el 14 de Mayo del 2.000, el 20 de Mayo del 2.000 y el 21 de Mayo del 2.000, el 29 de Mayo del 2.000 y el 31 de Mayo del 2.000, el 16 de Junio de 2.000 y el 18 de Junio del 2.000, el 20 de Junio del 2.000 y el 21 de Junio de 2.000 y el 26 de Junio del 2.000 y el 28 de Junio del 2.000, los días 18 y 26 de Mayo del 2.000 y 4, 6 y 11 de Junio del 2.000 3º.-) Los actores prestan sus servicios en el servicio de radiología o en le servicio de laboratorio de anatomia patológica, y en el servicio de radiología prestan sus servicios además de los técnicos especialistas de laboratorio, A.T.S. y ayudantes de enfermería, encargándose los técnicos especialistas de laboratorio del manejo de los aparatos de radiología, las ATS de la atención al paciente y las ayudantes de enfermería de la preparación de los aparatos de radiología y ayudar a las ATS. 4º.-) En el laboratorio de anatomía patológica prestan sus servicios tecnicos especialistas de laboratorio y ATS, encargándose los técnicos especialistas de laboratorio del manejo de los aparatos del laboratorio y las ATS de la atención del paciente, tomar las muestras, examinarlas al microscopio, y efectuar una aproximación diagnóstica.

  2. -) Los técnicos especialistas del laboratorio necesitan una titulación de FPI, y las ATS necesitan un diploma universitario, y a las que prestan sus servicios en el laboratorio de anatomía patológica se les exige el titulo de citotecnología.

  3. -) En el período comprendido entre el 1 de Julio de 1.995 y el 30 de Junio del 2.000 los técnicos especialistas de laboratorio percibieron el complemento de destino de nivel 17, y las ATS el complemento de destino de nivel 22.

  4. -) En el período comprendido entre el 1 de Julio de 1.995 y el 30 de Junio del 2.000 el importe mensual del complemento de destino de los niveles 17 y 22 fue el siguiente:

    AÑONIVEL 17NIVEL 22 1.99542.497 PTS.54.021 PTS. 1.99643.977 PTS.55.912 PTS. 1.99743.977 PTS.55.912 PTS. 1.99844.901 PTS.57.086 PTS. 1.99945.709 PTS.58.114 PTS. 2.00046.623 PTS.59.276 PTS. 8º.-) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido a la Dirección de "Osakidetza" el 28 de Julio del 2.000, habiendo sido la misma tácitamente desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimo la demanda, declaro que los actores no tienen derecho a percibir el complemento de destino de nivel 22 entre el 1 de Julio de 1995 y el 30 de Junio del 2.000, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a "Osakidetza" de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por Dª Elsa y otros frente a Osakidetza -en la que reclaman el reconocimiento del derecho al percibo del complemento de destino nivel 22 en lugar del 17 que vienen percibiendo, con los incrementos que en el futuro se establezcan y mientras presten sus servicios para Osakidetza con las funciones de Técnicos Especialistas e iguales a las realizadas por los ATS/DUE Especialistas o en funciones de Técnico Especialista, así como el abono de las diferencias derivadas entre los niveles señalados en el complemento de destino por los últimos cinco años-, por el representante de doce de los demandantes se interpone recurso de suplicación (a tres de los cuales se les inadmite por no haber efectuado el preceptivo depósito), siendo impugnado por Osakidetza.

El recurso de los demandantes se articula en dos motivos, de los que el primero se destina a revisar los hechos probados y el segundo a examinar, en cuatroa apartados distintos, el derecho aplicado en la sentencia. A tal efecto, sostienen: 1º) que, en base a determinados documentos obrantes en autos, debe sustituirse el contenido de los hechos probados 3º y 4º (en los que se describen los colectivos que prestan servicios en radiología y en el laboratorio de anatomía patológica, así como las funciones que desarrolla cada uno) por otro relato, expresivo de que en los servicios centrales ocupan los mismos puestos de trabajo los ATS/DUE especialistas y los técnicos especialistas, teniendo que cubrirse las plazas en las que se realizan funciones de técnicos especialistas sólo por técnicos especialistas, ATS/DUE especialistas o personal afectado por la disposición transitoria 1ª de la OM de 14 de junio de 1984, trabajando en esos servicios centrales otro colectivo, como el de ATS/DUE no especialistas, que ocupan plazas con funciones de cuidados de enfermería: 2º) que la sentencia infringe los arts. 3, 4 y disposición transitoria primera de la OM de 14 de junio de 1984, los arts. 53 y 73 bis del estatuto del personal sanitario no facultativo de la seguridad social aprobado por OM de 26 de abril de 1973 y parcialmente modificado por OM de 11 de diciembre de 1984, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1988, 26 de enero de 1994, 10 de junio de 1994 y 13 de febrero de 1998, al no haber tenido en cuenta la equiparación de funciones de los técnicos especialistas y los ATS/DUE especialistas resultantes de dicha normativa; 3º) que también vulnera el art. 2-3-a) y disposición final primera del R. Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, art. 79-1- a) de la Ley de la Función Pública Vasca (LFPV), en su redacción dada por Ley 16/1997, de 7 de noviembre, en relación con los arts. 23-3-a) y 15-1º de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública (LRFP) y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1995, 20 de octubre de 1993, 10 de marzo de 1994 y 6 de febrero de 1995, al ignorar la naturaleza propia del complemento de destino, esencialmente destinado a retribuir circunstancias del puesto de trabajo que se desempeña, y dado que los ATS/DUE especialistas desempeñan los mismos puestos que los técnicos especialistas; 4º) que la sentencia vulnera el requisito de congruencia consagrado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y art. 24-1 de nuestra Constitución (CE), dado que ha desestimado la...

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