STSJ Galicia , 5 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2003:5867
Número de Recurso1123/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION N° 01 /0001123 /2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 966/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL En La Ciudad de A Coruña, a cinco de noviembre de dos Mil tres.

En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0001123 /2002, interpuesto por CONSELLERIA XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONS LABORÁIS (APELANTE), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Lugo, con fecha tres de julio de dos mil dos. Es parte apelada Lorenza (APELADO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por LA ADMINISTRACION AUTONOMICA (APELANTE), contra la Sentencia de fecha tres de julio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Lugo, en el procedimiento abreviado n°. 75 /02, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON JOSE ÁNGEL VÁZQUEZ MOURENZA en nombre y representación de DOÑA Lorenza , contra la resolución de la dirección general de Justicia, de la Consellería de Justicia, interior y relaciones laborales, de fecha 10 de diciembre de 2001, desestimatoria de su reclamación; y declaro su derecho al abono del complemento de destino (exclusividad), por el período referido en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución; y condeno a la administración demandada a su abono, más los intereses legales desde que debieron haberse abonado las correspondientes cantidades hasta la fecha de su efectivo pago; sin expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Habiendo intepuesto en su día Doña Lorenza recurso contencioso- administrativo contra resolución de fecha 10 de diciembre de 2001 de la Directora General de Justicia de la Consellería de Xustiza que desestima la pretensión deducida por la recurrente que prestó servicios como médico forense interina de la agrupación de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 4 y 6 de Lugo de equiparación de las retribuciones básicas y complementarias con las de los médicos forenses titulares, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Lugo en autos de Procedimiento Abreviado número 75/02 lo estimó, contra cuya sentencia interpone el Letrado de la Xunta el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Ante la reclamación de la mayor cuantía de complemento de destino por el concepto de dedicación a tiempo completo, formulada por la actora como médico forense interina, la sentencia apelada estima el recurso en base, prioritariamente, a la vulneración del principio de igualdad, al desempeñar los interinos la misma que los médicos forenses titulares y a que la recurrente ha desempeñado sus funciones en régimen de exclusividad durante un tiempo mayor que el exigido plazo de tres años, al margen de la declaración formal de compromiso que no precisaría según la juez a quo. Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, así en la sentencia de 14 de marzo de 2001 dictada en recurso número 779/98, llegando a la conclusión contraria a la de la sentencia apelada, por considerar, en primer lugar que la distinta naturaleza jurídica del personal interino justifica su distinto régimen jurídico y tratamiento retributivo respecto al personal titular en cuestiones como la que ahora se examina y en segundo término por estimar que la naturaleza interina del vínculo que le liga a la Administración le impide asumir el compromiso de permanecer tres años en régimen de dedicación a tiempo completo. De cara a una mayor explicitación de esos argumentos conviene reiterar la fundamentación recogida en la sentencia de esta Sala antes mencionada.

TERCERO

Como punto de partida se hace preciso diferenciar, dada su distinta naturaleza jurídica, entre el funcionario público interino y el funcionario público de carrera y ello para decidir si las diferencias retributivas existentes respecto de dichas categorías funcionariales encuentra justificación razonable en el principio de igualdad constitucional por ser ésta la cita positiva invocada por la parte actora y prisma desde el que interpreta el bloque normativo aplicable.

El funcionario público interino es un funcionario público en cuanto incluido en el concepto genérico de personal público, más concretamente como personal de la Administración Pública, en el supuesto de hecho de la Administración de Justicia, incorporado a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo (artículo 1 del Decreto 315/1984, de 7 de febrero), si bien dicha naturaleza jurídica queda singularizada por su vinculación con la Administración a los efectos de su clasificación, al distinguir el artículo 3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto Articulado aprobada por Decreto 315/1964 de 7 de febrero, entre funcionarios de carrera, integrados en Cuerpos Generales y Especiales y funcionarios de empleo, que a su vez pueden ser eventuales o interinos, mientras que la Ley 4/1988, de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia, diferencia dentro del personal al servicio de la Comunidad Autónoma entre funcionarios, que son los de carrera, personal eventual, interino y laboral.

Por lo tanto, según aquella primera distinción, el funcionario interino aparece como una especie funcionarial diferenciada sustancialmente del funcionario de carrera, según se desprende de la delimitación legal que de este último tipo funcionarial hace el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, de la que se deduce el elemento de permanencia característico de estos últimos, no atribuible al funcionario interino ya que están llamados a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia y en tanto los mismos no se provean por funcionarios de carrera ex artículos 4 y 5.2 de la Ley de Funcionarios Públicos de 1964 y artículo 7.1 de la Ley 4/1988.

Esta caracterización del funcionario interino delata, por un lado, su naturaleza jurídica temporal y precaria, aún cuando de hecho no sea así y de otro lado y por conexión con dicho rasgo esencial, su diferenciable régimen jurídico, tal y como establece el artículo 105 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero al disponer, "A los funcionarios de empleo les sería aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas", precepto que se ha de considerar vigente en todo lo que no se oponga a la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Desde esta perspectiva jurídica se deduce que los funcionarios interinos lo son con un régimen estatutario propio, pero que incide necesariamente en el marco de sus derechos, no tanto de sus obligaciones; y que, aunque no esté contenido de forma unitaria y sistemática en una norma jurídica, sí cabe definirlo desde el alcance interpretativo del reseñado artículo 105, así como de otras normas sectoriales como en materia de derechos pasivos y Seguridad Social, en el establecimiento de los criterios y principios de su procedimiento de selección, en la regulación de servicios de la Administración Pública, que evidencia la propia...

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