STSJ Cataluña , 18 de Mayo de 2000

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2000:6620
Número de Recurso54/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 54/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ En Barcelona a 18 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4387/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 23 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 285/1999 y siendo recurrido/a I.C.S. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-5-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción alegada por el ICS de litispendencia, desestimo la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por Dª. Marí Trini , con DNI nº NUM000 , contra el Institut Catalá de la Salut-S.A.P. (Girona), absolviendo al ICS de los pedimentos de la presente demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante Dª. Marí Trini , ocupa plaza como Practicante-Enfermera en el Servicio Ordinario de Urgencias de Salt.

  2. - El servicio donde presta servicios (SOU) la demandante se compone de tres equipos de tres trabajadores (1 Médico, 1 ATS y 1 Celador) que cubren la totalidad del horario del servicio que es de 6.368 horas al año durante todos los días laborales y festivos.

    Cada uno de los componentes del equipo cubre una franja horaria de 2.122 horas año, si bien la actora no presta servicio efectivo la totalidad de las 2.122 horas año, por cuanto disfruta de las vacaciones anuales y de 9 días graciables por año, en el que son sustituidos por otro profesional.

  3. - La actora tiene una jornada obligatoria anual de 1.392 horas, una vez deducidas las 54 horas correspondientes a los 9 días graciables conforme al pacto de 15-6-90, apartado 2 y circular nº 14 de 17-7-90.

  4. - El exceso de jornada que realiza la actora anualmente para cubrir el SOU es de 1.912 horas por lo que realiza 520 horas extraordinarias al año.

    Por resoluciones del Secretario General del Departament de Sanitat i Seguretat Social de los años 94, 95, 96, 97 y 98, se autoriza al personal adscrito a los Servicios Ordinarios de Urgencias de la Subdivisión en que presta servicios el actor, la realización de horas extraordinarias en número de 502 anuales.

    La actora desde el año 1994 se le abona el exceso de jornada a razón de 502 horas extraordinarias al año, que por motivos de operatividad administrativa en la confección de las nóminas se reparte su importe en las doce nóminas anuales a razón de un importe equivalente a 41,8 horas extraordinarias/mes.

    La actora no impugnó ninguna de las resoluciones del Secretario General, ni el pago anual de 502 horas extraordinarias en lugar de 520 horas.

  5. - La demandante postula en la presente demanda que se le reconozca el derecho a percibir las remuneraciones por las horas realmente trabajadas, y que corresponden a un exceso de jornada de 56,41 horas mensuales y no las 41,8 horas que la demandada les remunera, y se le abonen en concepto de atrasos por dicho motivo y desde el año 1994 hasta 1998 la cantidad de 3.450.065 pesetas.

  6. - La sección sindical del Sindicato FSP-UGT interpuso demanda de conflicto colectivo contra la demandada, sobre modificación de las condiciones de trabajo que ha dado lugar a los autos 319/99 seguido en este Juzgado, y que actualmente está suspendido de mutuo acuerdo por ambas partes. En dicha demanda de conflicto colectivo se solicita que el personal sanitario adscritos al SOU mantengan la jornada y horario que venían desempeñando, declarándose ilegal la nueva jornada impuesta por el Director del DAP en fecha 26-2-99.

  7. - Por las organizaciones sindicales más representativas y la Administración de la Generalitat se suscribió el 9-10-98, acuerdo de la Mesa Sectorial de negociación de Sanidad, en materia de condiciones organizativas y de trabajo del personal de instituciones sanitarias gestionadas por el ICS. Acuerdo que obra en autos y que se tiene íntegramente por reproducido.

  8. - La actora agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

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