STSJ Castilla y León , 22 de Enero de 2003

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2003:327
Número de Recurso1194/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintidós de Enero de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 1194/2002 interpuesto por María Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 629/2001 seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 2.002, cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.- Que debo desestimar la reclamación efectuada por Dª María Rosario , absolviendo al Instituto nacional de la Salud y a la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León de los pedimentos en ella formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Dª María Rosario es médico estatutario en integrado en el Centro de Salud de Las Torres Burgos, prestando sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud. SEGUNDO: La jornada establecida por resolución de fecha 15 de Enero de 1993, aplicable al personal funcionario de los cuerpos sanitarios locales y estatutario que presta servicios en el ámbito de la atención primera del Insalud, fijándose la jornada laboral en 1645 horas anuales. TERCERO: Que la actora ha venido realizando las horas recogidas en el hecho segundo de la demanda, siendo realizadas entre las 9 horas y 17 horas los siguientes sábados 1998 (1 sábado), 1999 (5 sábados) 2000 (6 sábados) 2001 (1 sábado). CUARTO: Su horario de trabajo es el siguiente: Cuatro días en horario de mañana de 8 horas a 15 horas de la tarde o de tarde de 14 horas a 21 horas. En horario de mañana los viernes lo cual hace un total de 35 horas semanales y multiplicado por 44 semanas hace un total de 1540 horas al año habiendose descontado las 4 semanas de vacaciones. Un sábado de cada dos meses lo cual hace un total de seis sábados de 9 a 17 horas, lo cual equivale a 8 horas por seis semanas hacen un total de 48 horas mas al año, habiendo acreditado los sábados arriba mencionados. Un viernes cada dos semanas de 15 horas a 17 horas que equivale a 48 horas mas al año. QUINTO: Que la actora presentó la oportuna Reclamación Previa. SEXTO: Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante .

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciona la demandante en reclamación de que se declare su derecho a percibir cada sábado que esté de guardia el Complemento de Atención Continuada durante 24 horas, y que se condena a los Organismos demandados a abonarle la suma que reclama por dicho concepto y durante el periodo a que se contrae la reclamación. Recayó en la instancia sentencia desestimatoria frente a la cual se alza en suplicación la parte demandante formulando con primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se postula la revisión del ordinal primero en el sentido de que se sustituya que "es médico estatutario", por "es médico A.P.D.", y se adicione la fecha desde que presta servicios en el Centro de Salud de Las Torres (14 de Diciembre de 1.998), asi como se incluya de forma detallada las guardias de presencia física de atención continuada de 9,00 a 17,00 en los sábados que especifica en la redacción propuesta, así como la diferencia de cantidad que dice existe y que no le ha sido abonada a la actora y que es la que reclama.

Asimismo se interesa la modificación del ordinal segundo proponiendo sea sustituido por la redacción que interesa.

En cuanto a la revisión del hecho primero y que fundamenta en los documentos obrantes a los folios 50, 51, 53, 55 a 93, 97, 98 y 100, solamente puede tener favorable acogida en parte por quedar acreditado por los documentos obrantes a los folios 50, 51, 53 y 97 y 98, y así procede sustituir "médico estatutario" por "médico APD", y se deba adicionar que presta servicios en el Centro de Salud de "Las Torres" desde el 14 de Diciembre de 1.998 y ha realizado guardias de presencia física de atención continuada de 9,00 a 17,00 horas, los sábados siguientes: 19 de Diciembre de 1,998, 20 de Febrero de 1.999, 24 de Abril de 1.999, 3 de Julio de 1.999, 4 de Septiembre de 1999, 6 de Noviembre de 1999, 22 de Enero de 2000, 25 de...

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