STSJ Galicia , 19 de Julio de 2003

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2003:4042
Número de Recurso3134/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 3134/00 (MFV-A)

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. JOSÉ FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3134/00 interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de A CORUÑA siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 993/99 se presentó demanda por D. Ricardo en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado el CONSELLERÍA DE SANIDADE e SERVICIOS SOCIAIS -XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de mayo de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor, D. Ricardo viene prestando sus servicios para la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais como mozo de almacén percibiendo salario según convenio y en virtud de contrato de trabajo de duración determinada. 2.- El actor prestó servicios para la Xunta de Galicia en los siguientes períodos: Para la Consellería de Trabajo desde el 1-2- 1989 al 31-1-1992 y desde el 21-4-1992 al 31-12-93 y para la Consellería de Sanidade de 1-1-1994 en adelante. 3.- El actor reclama el abono de los trienios que le corresponden (complemento de antigüedad) en el periodo y cuantía que se expone en el hecho cuarto de la demanda, que se reproduce, ascendiendo la reclamación a 183.267 pesetas. 4.- Que se agotó la vía administrativa previa.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la excepción de prejudicialidad, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Ricardo contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, la denuncia jurídica se refiere al artículo 27.b 1 del III Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, donde se establece que "o complemento de antigüidade será de tres mil seiscentas setenta e unha pesetas mensuais para tódolos traballadores, calquera que sexa a súa categoría profesional, que perfeccionen trienios a partir da entrada en vigor do presente Convenio", y que, "a efectos de antigüidade e segundo o procedemento fixado pola Orde de 12 de decembro de 1990, da Consellería da Presidencia e Administración Pública, recoñoceránse os servicios prestados en calquera Administración Pública con anterioridade á adquisición da condición de persoal laboral fixo ó servicio de Xunta de Galicia". Asimismo, el artículo 1.1 del referido Convenio afirma que "o presente Convenio Colectivo establece e regula as normas polas que se rexerán as relacións de carácter xurídico-laboral entre a Xunta de Galicia e o persoal que, suxeito á lexislación laboral, preste os seus servicios baixo a súa dependencia e a dos seus organismos autónomos".

Partiendo de estas normas, el demandante, ahora recurrente,...

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