STSJ País Vasco , 15 de Enero de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:203
Número de Recurso2074/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2074/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 DE ENERO DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro y Valentín contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintidós de Marzo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Alejandro y Valentín frente a ERCROS S.A. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Se dictaron las siguientes sentencias firmes, cuyo contenido se da por reproducido, remitiéndose a la documental de la parte demandada en su apartado 6º.

- 1.- Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 (autos 843/96) de fecha 9-septiembre-1997. Sentencia del T.S.J. del País Vasco de fecha 28-abril-1998.

- 2.- Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 (autos 487/98) de fecha 11-noviembre-1998.

SEGUNDO

Se formuló el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha 28-diciembre- 2.000 con resultado SIN EFECTO".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Alejandro y Valentín frente a la empresa ERCROS S.A. y FOGASA, y en consecuencia absuelvo a éstas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Valentín y D. Alejandro recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia, de 22 de marzo de 2001, que ha desestimado la demanda que interpusieron el 2 de enero de ese año pretendiendo que se condenara a Ercros SA al pago de 921.336 pts. en el caso del primero y 969.540 pts. en el del segundo, con el interés del 10% anual, por falta de abono del complemento de jubilación al que estimaban tener derecho, entre el 1 de noviembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000, en virtud del proyecto industrial y de empleo suscrito el 12 de diciembre de 1990 por el grupo de empresas del que formaba parte aquélla y los sindicatos CCOO, UGT y ELA/STV, así como las concretas condiciones que, en su aplicación, se establecieron para ellos mediante cartas de 8 de abril de 1991, tras su cese en dicha empresa el 31 de diciembre de 1990. Pretendían, así mismo, que se declarase su derecho al cobro del complemento a partir del 1 de diciembre de 2000.

El Juzgado sustenta su decisión en que, en sentencias firmes dictadas en los autos num. 843/96 y 487/98 del Juzgado de lo Social num. 5 de Bizkaia, se habían desestimado pretensiones de condena similares de los demandantes, relativas a períodos anteriores (en el caso del primer litigio, desde que se jubilaron, en noviembre de 1995 D. Valentín y diciembre de ese año D. Alejandro , hasta octubre de 1996; en el del segundo, desde noviembre de 1997 hasta junio de 1998), basadas en la ausencia de derecho al complemento litigioso por estimarse que los acuerdos mencionados habían quedado sin efecto, desde el 1 de abril de 1994, en razón al acuerdo conciliatorio alcanzado el 13 de diciembre de 1994 en trámites del litigio de conflicto colectivo seguidos en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que cambiaba las condiciones del personal a la sazón prejubilado; sentencias que producían efectos de cosa juzgada respecto al derecho controvertido.

El recurso de los demandantes trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja íntegramente su demanda, a cuyo fin articula cinco motivos, de los que el primero acusa dos errores en los hechos probados y los otros cuatro denuncian infracciones jurídicas, si bien de todos ellos, únicamente el segundo se destina a combatir la base en que el Juzgado sustenta su decisión (que ya quedó juzgada la inexistencia de su pretendido derecho), dirigiéndose los restantes a tratar de mostrar, de una u otra forma, la existencia de ese derecho.

Se ha opuesto al recurso la sociedad demandada.

Razones de método aconsejan iniciar el examen del recurso por el motivo segundo, puesto que constituye la puerta que abre el análisis sobre la existencia del citado derecho, de tal forma que su fracaso aboca a igual resultado de los restantes, en tanto que su éxito sólo será completo si, además, cabe acoger alguno de los otros.

SEGUNDO

A) Es fácil comprender el interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada una misma cuestión pues, de lo contrario, se estaría atentando contra la esencia misma de la función de juzgar: resolver controversias.

Por eso, los ordenamientos jurídicos (entre ellos, el nuestro: art. 1251 CC, en su párrafo segundo, de aplicación a litigios iniciados antes del 9 de enero de 2001) configuran un instrumento adecuado (técnicamente llamado "cosa juzgada"), del que aquélla puede hacer uso cuando sea parte en un pleito, si le interesa, a fin de dotar de una eficaz tutela al pronunciamiento firme dictado en un proceso anterior que ya resolvió la misma cuestión...

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