STSJ País Vasco , 1 de Julio de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:3350
Número de Recurso1277/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1277/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a uno de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Eduardo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián, de fecha 1 de Febrero de 2002, dictada en proceso sobre COMPLEMENTO DE PENSION (SSO), y entablado por el recurrente, DON Eduardo , frente a la Empresa "ULMA C. y E., SOCIEDAD COOPERATIVA" y la Entidad "LAGUN-ARO" (ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL VOLUNTARIA), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "En fecha 21-11-84, el actor, junto con Don Pedro Miguel y Don Jose María , fue expulsado como socio cooperativista por la "Sociedad Cooperativa Ulma, C.E.". El salario bruto mensual que percibía en aquel momento ascendía a la cantidad de 329.649 pesetas y ostentaba la condición de DIRECCION000 de la sociedad.

    Las causas esgrimidas por la sociedad a la hora de la expulsión de los tres socios cooperativistas versó sobre supuestos desvíos de fondos de la cooperativa en beneficio propio, así como haber prestado servicios para una entidad paralela a la cooperativa, incurriendo así en competencia desleal.

  2. -) Instado proceso de despido por los socios ante la entonces Magistratura de Trabajo de Gipúzkoa, el mismo hubo de quedar en suspenso hasta la resolución de distintos procedimientos penales y recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional; tal suspensión fue levantada en octubre de 1998, citándose a las partes a juicio a celebrar en el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián el 09-12-98. Tal vista oral, con la anuencia de las partes, fue suspendida.

  3. -) Tras diversas negociaciones habidas entre los trabajadores despedidos y la sociedad cooperativa hoy demandada, se alcanzó un acuerdo que se plasmó en documento privado (06- 05-99) y que contenía las siguientes notas:

    - Desestimiento por parte de los socios trabajadores de la querella por falsedad interpuesta, como del recurso de apelación formulado ante el sobreseimiento de los autos de aquélla.

    - Convenio en el que, sin entrar a dirimir la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva, la empresa se comprometía a abonar, entre otros, al actor, la cantidad global de 57.235.040 pesetas por los conceptos de indemnización, devolución de aportaciones, intereses y salarios de tramitación.

    - Compromiso de suscripción por las partes de un Acto de Conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián en el que se reconocerán los despidos como improcedentes y se reflejarán los acuerdos alcanzados y transcritos en este documento, figurando en el primer pago, como abonados, los salarios de tramitación en las cuantías pactadas".

    - Cláusula según la cual con las cantidades expresadas las partes se consideran recíprocamente saldadas y finiquitadas por la totalidad de cuestiones y conceptos que pudieran existir entre las mismas, por lo que en consecuencia, declaran expresamente que ninguna reclamación existe entre las mismas bajo ningún concepto.

  4. -) En aplicación de tal acuerdo privado, el 06-05-99 se llevó a cabo Acto de Conciliación entre las partes, en la que se declaraba la improcedencia del despido, se comprometía el abono al actor de la cantidad ya mencionada y se establecía la siguiente cláusula: "Con el percibo total de las cantidades pactadas manifiestan las partes considerarse totalmente saldadas las cuestiones planteadas en este pleito y no tener entre sí reclamación alguna por ningún concepto".

  5. -) En fecha 06-05-99, los socios cooperativistas desistieron del recurso de apelación interpuesto frente al auto de sobreseimiento dictado en las Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián; en fecha 11-05-99, mediante auto de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa se dió por desistidos a los querellantes de su recurso.

  6. -) Durante los años en los que el actor permaneció en la Sociedad Cooperativa demandada, desde el 01-06-65, fue, asimismo, mutualista de la entidad de previsión demandada "Lagun- Aro", habiendo cotizado a ésta desde tal fecha hasta el 26-11-84, fecha en la que causó baja en la misma.

    Los otros dos trabajadores expulsados, causaron baja en tal entidad de previsión en fecha 19- 11-84, acogiéndose a la modalidad de cotización directa a "Lagun-Aro" en fecha 01-01-85.

  7. -) El actor ha permanecido de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 01-12-84 hasta el 28-02-99.

    En fecha 04-03-99, el actor accedió a prestación por Jubilación en el régimen de la Seguridad Social.

  8. -) En fecha 17-05-01 se celebró Acto de Conciliación entre las partes, con resultado de Intentado Sin Efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Eduardo frente a "ULMA, C.E. SOCIEDAD COOPERATIVA" y "LAGUN-ARO, EPSV", debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ellas formulados por el demandante".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de las partes demandadas, "ULMA C. y E. SOCIEDAD COOPERATIVA" y la Entidad "LAGUN-ARO" (ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL VOLUNTARIA), respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción...

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