STSJ Andalucía , 18 de Febrero de 2003
Ponente | JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2003:2636 |
Número de Recurso | 124/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Antonio Moreno Andrade.
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
En la ciudad de Sevilla, a 18 de Febrero de 2003.
Vistos los autos 124/02 seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la mercantil CAMPOS DE JABALÓN. SL., representada por el Proc. Sr. Escudero García y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, de cuantía indeterminada y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo se presentó la demanda dentro del plazo legal.
La parte demandada en so contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas. A lo que se adhirió la parte codemandada.
Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.
Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Es objeto del presente recurso la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2001, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión frente a la liquidación complementara por actos jurídicos documentados por importe de 25.018.19 euros, notificada en 6 de abril de 1998. al considerar que no concurría el supuesto previsto en el art° 127.1 del Reglamento de Procedimiento, puesto que no hubo un error fáctico en la liquidación en tanto que la determinación de quien debe de soportar el gravamen es cuestión netamente jurídica que exige para su resolución el examen, interpretación y aplicación de las normas contenidas en el Texto Refundido de 1993 y su reglamento.
Ante las alegaciones que realiza la parte actora, respecto de cuál fue en realidad la acción ejercitada en concreto afirma cabe la revisión instada en las letras a) y b) del art° 127 del RD 391/96, pero que además con independencia de la calificación que otorgó a la impugnación, dado el carácter lego del recurrente y conforme a las normas generales no era necesario acertar con la calificación de la impugnación que se realizaba, la referencia al art° 62 de la Ley 30/92, debió de entenderse que se ejercitaba la acción del art° 153.2.b) de la LGT; por lo que de no prosperar el recurso extraordinario de revisión, procede darle el trámite correspondiente; preciso se hace realizar estas consideraciones, el ejercicio de cualquier derecho requiere como exigencia previa e ineludible su petición y su petición en forma, por lo que de no acertarse a realizarse conforme a los requisitos legalmente exigido de perjudicarse la acción sólo y exclusivamente es responsable l quien sometido a las reglas previstas no se sujeta a las mismas; siendo de indicar que tratándose como en este caso de un remedio extraordinario y excepcional, como es el recurso de revisión sometido a un rigor y singularidad que lo delimita y se constituye en requisitos necesarios de su propia...
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