STSJ Navarra , 17 de Noviembre de 2000
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
ECLI | ES:TSJNA:2000:2187 |
Número de Recurso | 523/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a diecisiete de noviembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 523/98, promovido contra el acuerdo adoptado por el Concejo de Aguinaga con fecha 8 de diciembre de 1.997 por el que se declara personas "non gratas" a los recurrentes, siendo en ello partes: como recurrente D. Felipe y Dª Elisa , representados y dirigidos por el Ltdo. Sr. Donamaria y como demandado el CONCEJO DE AGUINAGA, representado y dirigido por el Letrado Sr. Santos Itoiz.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente la ilegalidad del acuerdo recurrido, al declararse por parte del Concejo de Aguinaga personas "non gratas" a los recurrentes, lo que con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.998, es una declaración que excede a los potestades que tienen atribuidos los entes municipales, conforme a la legislación de régimen local.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Concejo de Aguinaga de fecha 8 de diciembre de 1.998, adoptada en régimen de concejo abierto, por la que se declaraba persona non grata a los recurrentes.
La parte recurrente alega, esencialmente, la ilegalidad del acuerdo recurrido, al declararse por parte del Concejo de Aguinaga personas "non gratas" a los recurrentes, lo que con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.998, es una declaración que excede a los potestades que tienen atribuidos los entes municipales, conforme a la legislación de régimen local.
La Corporación demandada, por su parte, expresa que el acto recurrido "es la única manera proporcional y eficaz de defensa del interés publico", desprendiéndose la capacidad del Ayuntamiento para adoptar acuerdos como el recurrido de lo expresado en el artículo 137 de la Constitución Española.
En orden a la capacidad municipal para la adopción de acuerdos como el que nos ocupa se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de julio de 1.998. Con la expresada sentencia ha de decirse que lo que se ha de analizar es si la declaración de persona "non grata" se encuentra entre las actuaciones que válidamente pueden adoptar los entes municipales, por tener la necesaria habilitación legal para ello, o en otros términos por...
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