STSJ Castilla y León , 7 de Marzo de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:1099
Número de Recurso320/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

ordinario interpuesto contra la resolución-liquidación por prestación de asistencia sanitaria.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a siete de Marzo de dos mil. En el recurso número 320/98, interpuesto por MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA representado y defendido por el Letrado Don José Luis Giner Lopez , contra Resolución de la Dirección Provincial del INSALUD de Avila, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución-Liquidación por prestación de asistencia sanitaria, habiendo comparecido, como parte demandada la DIRECCION PROVINCIAL DEL INSALUD DE AVILA , representada por el Procurador Don Sigfredo Perez Iglesias y defendida por el Letrado Don Angel Luis Sanchez Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 20 de febrero de 1998.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de junio de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución de la Dirección Provincial de Avila del Instituto Nacional de la Salud de 16 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente en el ordinal quinto de los Hechos del actual escrito, declare no ser conforme a Derecho tal resolución, anulándola totalmente, así como la liquidación originaria, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al INSALUD DE AVILA, quien contestó a medio de escrito de 7 de julio de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 21 de enero de 2000, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director Provincial de Ávila del I.N.S.A.L.U.D., de 16 de diciembre de 1.997, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución-liquidación emitida por la prestación de asistencia sanitaria a Doña Olga , en fecha de 29 de agosto de 1.997, por el importe de 9.464 pesetas.

Se interesa la declaración de nulidad de la resolución impugnada así como de la liquidación originaria, y en pro de ello se aducen varios argumentos que a modo de síntesis se concretan en los siguientes:

  1. Vulneración del art. 105.2 de la Ley 30/1.992, alegando que la resolución impugnada se ha excedido los límites permitidos en el precepto para la rectificación. A este aduce que la primera actuación de la Administración consistió en practicar la liquidación partiendo del presupuesto de que en el recurrente concurre una supuesta cualidad de Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, lo que no considera acertado, suponiendo, pues no se especifica, que el concepto por el que se le exige el pago es el de responsabilidad civil, entendiendo que tras haberse practicado la liquidación como si se tratase una Entidad Colaboradora, y una vez acreditado que no lo es, no parece razonable que se mantenga la obligación de pago, ya que el título para exigir la prestación no puede ser el mismo, lo que supone que se han rebasado los límites del art. 105 antedicho.

  2. La inexistencia de la obligación de pago a la entidad demandada, aduciendo que el contrato suscrito con el asegurado es de los denominados de reembolso de los gastos médicos, sin que considere de aplicación el art. 83 de la ley General de Sanidad, que alude a supuestos de responsabilidad civil, lo que es ajeno a la cuestión que nos ocupa.

La parte demandada se opone a la pretensión del actor aduciendo, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 a) de la L.J.C.A., por considerar que la liquidación se refiere a un ingreso de derecho privado, y, en cuanto al fondo, entendemos que con carácter subsidiario, interesa la confirmación de la resolución impugnada, invocando en pro de ello los artículos 16, 80 y 83 de la Ley General de Sanidad, el art. 3 y anexo II 6 del R.D. 63/1.995, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, y la disposición adicional 22ª de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Se impone con carácter previo el análisis de la causa de inadmisibilidad planteada.

Para resolver esta cuestión es preciso penetrar en la naturaleza jurídica de la prestación que presta la entidad demandada al asegurado de la actora, pues ello proporcionará la clave para resolver la cuestión que nos ocupa. A este respecto conviene advertir que de la documentación obrante en el expediente no resulta claro el título por el que se presta la asistencia a la Sra. Olga , pues sólo resulta que se gira a la actora una liquidación por gastos de asistencia médica, como consecuencia de un seguro que la Sra. Olga tiene concertado con Mapfre Vida, sin que sepamos a que título, esto es, si lo es por responsabilidad civil o por una relación de carácter contractual con la Sra. Olga .

De las alegaciones de ambas partes se pueden sentar dos premisas:

  1. que se emite la factura a la recurrente como consecuencia de que la póliza suscrita con el prestatario, sin que se diga que la misma sea de responsabilidad civil, resultando tal dato de la póliza aportada; b) que se prestación lo fue de carácter privado, que por ello no reúne los requisitos de carácter jurídico público de sanidad, y que el prestatario de la prestación eludió el pago.

    La solución de la cuestión que nos ocupa, ciertamente compleja, exige el análisis de diversos preceptos normativos que a continuación se glosan.

    Así, el art. 87 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, que se encuentra encabezado con la rúbrica "contraprestaciones e indemnizaciones en los demás contratos", establece:

    "1. En la liquidación de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos administrativos celebrados con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y con la Tesorería General de la misma, se estará a lo previsto en apartado 2 art. 99 Rgto. General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.

    1. La liquidación de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos no administrativos celebrados con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y con la Tesorería General de la misma, se efectuará de acuerdo con las cláusulas del contrato correspondiente y, en su defecto, conforme a las reglas del Derecho civil, mercantil o laboral que sean aplicables a las mismas sin que, para su efectividad, la Tesorería General de la Seguridad Social pueda proceder a su reclamación administrativa ni acudir a su propio procedimiento administrativo de apremio o seguir éste mediante servicios recaudatorios concertados."

      El art. 91 del mismo texto normativo, que está ubicado en el Capítulo IV, titulado "de la impugnación de los actos de liquidación", establece:

      "1. Los actos de gestión realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación de las deudas, cuyo objeto sean recursos sujetos a la gestión recaudatoria de la misma en los términos señalados en el art. 4 Rgto. General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, podrán ser impugnados ante la jurisdicción contencioso- administrativa, en los términos establecidos en la subsec. 2ª sec. 3ª cap. III tít. I TR LGSS y demás disposiciones de aplicación y desarrollo...

    2. Las demás liquidaciones de la Tesorería General u otros Organismos o Administraciones en el ámbito de la Seguridad Social, a efectos del pago o cumplimiento de obligaciones nacidas de un acto o contrato privado cuyo objeto sean recursos excluidos de la gestión recaudatoria atribuida a dicha Tesorería General serán impugnables ante el orden jurisdiccional que proceda de acuerdo con la naturaleza de dicho acto o contrato.

      Como se desprende de los preceptos transcritos, los actos que pueden ser impugnados ante la jurisdicción contencioso- administrativa son aquellos cuyo objeto sean recursos sujetos a la gestión recaudatoria en los términos señalados en el art. 4 Rgto. General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social. Pues bien, el art. 4 de dicho Reglamento, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que regula el Objeto, establece que la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá por objeto la cobranza de una serie de recursos que glosa, como por ejemplo el relativo a las cuotas de la Seguridad Social, sin que entre ellos se halle el que nos ocupa. Pero quizá de interés para el supuesto que nos ocupa es el previsto en la letra l), que se refiere a "cualesquiera otros ingresos de la Seguridad Social distintos de los especificados en los apartados anteriores, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, aplicándose a estos últimos los modos de adquisición que correspondan según las reglas del Derecho Privado".

      De la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, interesa destacar los siguientes preceptos:

  2. El art...

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