STSJ Cataluña , 30 de Marzo de 2001

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2001:4428
Número de Recurso735/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 735/1997 Partes: Caja de Ahorros de Catalunya C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Codemandado: Departamento de Economía y Finanzas (Generalitat)

SENTENCIA N°.291 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 735/1997, interpuesto por la Entidad Caja de Ahorros de Catalunya, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª. de Ánzizu Furest y dirigida por el Letrado Don Josep María Cañadell, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado; y, como codemandado, el Departamento de Economía y Finanzas (Generalitat), representado y dirigido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, en nombre e interés propios, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 11-12-96, dictada en reclamación núm. 43/672/96, en concepto de I.T.P. y A.J.D.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 2$ de marzo de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la substanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del TEAR de 11 de diciembre de 1996, que resolvió la reclamación económico-administrativa 43/672/96, confirmando el acuerdo dictado por la Delegación Territorial de la Oficina Liquidadora de Reus del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, concepto transmisiones, expediente A9516838, cuantía 220.000,- ptas. de deuda.

SEGUNDO

El tema aquí controvertido no es otro que dilucidar si la transmisión operada a favor de la actora en virtud del auto de adjudicación de remate recaído en procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, en fecha 7 de julio de 1995, esta sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, o si por el contrario está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas como sostienen las Administraciones demandadas.

El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, define el hecho imponible del impuesto, y establece que "Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

Por su parte el apartado Dos, nos dice que "Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles...".

El Impuesto sobre el Valor añadido y la modalidad de transmisiones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas deben complementarse a Fin de evitar la doble imposición, por lo que el apartado Cuarto nos dice que "Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.". No obstante, se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación: "a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos de esta Ley.".

TERCERO

El concepto de entrega de bienes también nos lo da la Ley del Impuesto, en su artículo 8, que por lo que aquí interesa, nos dice que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre dichos bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes; si bien conforme al apartado 2 del precepto "también se considerarán entregas de bienes:

  1. ) Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.".

En este caso parece claro que nos encontramos con una entrega de bienes realizada por empresario a título oneroso, la duda radica en si se puede entender que la venta en subasta derivada de un proceso de ejecución de deudas puede entenderse como venta "en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional".

Si se entendiese que la intermediación judicial priva ala venta su condición de transmisión realizada en el desarrollo de actividad empresarial, quedaría vacío de contenido el art. 8. dos 3° de la Ley 37/92 a tener en cuenta a la hora de definir el concepto de "entrega de bienes" a efectos de la sujeción al IVA, pues ya hemos visto que el precepto...

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