STSJ País Vasco , 2 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2001

RECURSO Nº: 355/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dos de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Lorenzo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 7 de Septiembre de 2000, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por el recurrente, DON Lorenzo frente a la Empresa "ARTEIK, S.C.L.", la Entidad Aseguradora "GENESIS, S.A." y el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Dª Elvira fue socia cooperativista de Arteik S.Coop. Ltda. desde el 1 de marzo de 1992.

  2. -) El 29 de abril de 1998, se suscribe con la Entidad Aseguradora Génesis S.A. una póliza de seguro de vida con fecha de efectos del 10-4-98 y duración 5 años, actuando como tomador Banco de Santander S.A. y como asegurada la Sra. Elvira y como beneficiario D. Lorenzo , siendo la cobertura y suma asegurada la que aparece en el certificado individual de seguros que obra en autos y que se da por reproducida.

  3. -) En el Boletín de adhesión se incluye una declaración de salud a cumplimentar por el asegurado que fue suscito por la Sra. Elvira , cuyo texto asímismo se da por reproducido.

    Con fecha 31-3-98 se autoriza la domiciliación bancaria de los recibos correspondientes a la citada póliza a una cuenta de la empresa Arteik S.C.L..

  4. -) La Sra. Elvira fue atendida en 5 ocasiones en el Hospital de Galdakao desde el 29/8/95 hasta el 22/4/96. Había sido diagnosticada de infección por VIH en junio de 1995. En fecha 16 de abril de 1998, según la definición por VIH de la Organización Mundial de la Salud para Europa de la OMS estaba clasificado con infección por VIH grupo A3. La paciente había seguido controles en consultas externas de Enfermedades infecciosas del Hospital de Basurto desde abril de 1998 por diarrea asociada a infección de HIV. 5º.-) Con fecha 18-12-98 la Sra. Elvira es declarada afecta a una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común con el siguiente cuadro VIH estadio C3 con graves complicaciones neurológicas.

    La Sra. Elvira falleció el 9 de febrero de 1999.

  5. -) D. Lorenzo remitió solicitud a la Aseguradora que fue rechazada por carta fechada de 10-5-99 (doc. nº 10 actora) por inexactitud en las declaraciones de la asegurada.

  6. -) Con fecha 18 de enero del dos mil se celebró actoa de conciliación previa con el resultado "sin avenencia y sin efecto"".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la excepción planteada por Génesis S.A. demandada en el presente procedimiento seguido a instancia de Lorenzo contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ARTEIK, S.C.L. y GENESIS sobre PO1 CANTIDAD, debo declarar y declaro la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la litis con absolución en la instancia de las demandadas y sin perjuicio de las acciones que a la parte corresponde ante la jurisdicción civil".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Entidad Aseguradora "GENESIS SEGUROS, S.A.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado...

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