STSJ Cataluña , 26 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:11313
Número de Recurso2640/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2640/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 26 de septiembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7233/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 16.01.2001 dictada en el procedimiento nº 470/1999 y siendo recurrido I.C.S. (TARRAGONA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.07.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.01.2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Clemente , contra INSTITUT CATALÀ

DE LA SALUT, debo condenar y condeno a éste a pagar al demandante la cantidad de 263.714 pesetas, más el interés del 10 por ciento de dicha cantidad en concepto de mora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Clemente comenzó a prestar servicios como médico pediatra de asistencia primaria para el Institut Català de la Salut , CAP La Sènia, adscrito al ABS la Sènia- Ulldecona, el día 25 de julio de 1989, mediante un contrato de interinidad por vacante, con una retribución mensual de 467.448 pesetas y dos pagas extraordinarias pagaderas en junio y diciembre por la misma cantidad.

SEGUNDO

Con fecha de 17 de julio de 1998, el trabajador recibió una carta certificada con registro de salida de 14 de julio de 1998 en la que se le comunicaba la finalización del contrato.

TERCERO

En virtud de sentencia de 13 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona a consecuencia de la demanda formulada por el trabajador, se declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada al abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia.

CUARTO

La empresa no ha abonado importe alguno en compensación por las vacaciones dejadas de percibir en 1998, salvo 8.964 en la nómina del mes de enero de 2000. El trabajador no disfrutó de vacaciones desde el mes de agosto de 1997 hasta la fecha de la extinción del contrato. En concepto de pagas extraordinarias, se le abonaron al trabajador: en la nómina de junio de 1998, 467.448 pesetas; en la de julio de 1998, 76.631 pesetas; y en la nómina de enero de 2000, 7.485 pesetas.

QUINTO

En junio de 1999, el trabajador formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional que no fue estimada por el Institut Català de la Salut.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que aún cuando sin determinación del precepto legal en que se ampare -lo que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25/01/1983 y 31/01/1989 no obsta a su admisibilidad mediante subsanación "ex officio" por la Sala en cumplimiento de lo prevenido por el nº 3 del art. 11 de la L.O.P.J.- cuando debió invocarse el del apart. a) del art. 191 de la L.P.L., cuando por su naturaleza de afectante al orden público debió formularse en primer término, refiere el escrito de recurso formulado por la representación del actora su quinto motivo a la denuncia de infracción por la resolución recurrida del contenido del art. 359 de la L.E.C. incidiendo en incongruencia, lo que por su transcendencia obliga a la Sala, por elementales razones de método y aún alterando el de su formulación, en observancia del orden lógico establecido por el aludido art. 191 de la L.P.L., a abordar y decidir a límine tal cuestión desestimándola. Y ello no solo porque como por la propia recurrente aduce al inicio del motivo, la exigencia de congruencia conforme a reiterada doctrina sustentada entre otras coincidentes sentencias del T.Supremo de 8/02/1983, 16/03/1987 y 1/06/1996, se refiere a la necesaria adecuación entre las pretensiones deducidas en el litigio y lo resuelto o decidido en la parte dispositiva de la resolución, de forma tal que no puede confundirse con la motivación o fundamentación de la sentencia ya que aún cuando relacionadas entre sí, la congruencia supone una relación meramente sintáctica entre las pretensiones litigiosas y la decisión judicial mientras que la motivación se contrae a una relación semántica entre las argumentaciones de las partes para mantener sus pretensiones y las del Juez para fundamentar su decisión -como afirma el mismo alto Tribunal ahora en la sentencia de 5/10/1994- de forma tal que desde el punto de vista cuantitativo solo cuando la sentencia otorga más de lo pedido es incongruente; sino además...

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