STSJ Cataluña , 8 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2001:7080
Número de Recurso813/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 813/97 Partes: D. Luis Alberto C/ T.E.A.R.C Codemandada: DEPARTAMENT D ECONOMIA I FINANCES SENTENCIA N°541 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS De Me LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

813/97, interpuesto por D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN PEREZ CALVO y defendido por el letrado D. JAIME CABECERANS CABECERANS, contra EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido parte codemandada EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 13-11-96 estimatoria en parte de la reclamación n° 3612/96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 7 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del TEARC de fecha 13 de noviembre de 1996 que estimaba en parte la reclamación económica-administrativa deducida por la parte recurrente, por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Se alega en la demanda la prescripción de la deuda y la nulidad de la comprobación de valores por prescindir del procedimiento legalmente establecido para dictarlo, en el sentido de que el funcionario no es competente, la concurrencia de falta de motivación y la falta de notificación y, por último la conculcación del principio de tutela efectiva.

Para resolver la controversia planteada es necesario hacer referencia a los antecedentes fácticos que resultan de lo actuado en este proceso, de los cuales se desprende que fallecido el causante en fecha 9 de agosto de 1985, se procedió a la comprobación de valores practicando notificación del incremento de las bases en fecha 14 de noviembre de 1988. No conforme con dicha comprobación, el recurrente formuló recurso de reposición y posterior reclamación económico- administrativa, que se siguió con el número 5281/89, 5282/89, 5283/89 y 5284/89, recayendo sendas resoluciones de fecha 18 de septiembre de 1990 y tres de fecha 16 de abril de 1991 en las cuales se anulaba la comprobación por falta de motivación.

En ejecución de dichas resoluciones se realizó nueva comprobación de valores de fecha 2 de septiembre de 1992, respecto de las cual se dedujo reclamación económico administrativa seguida con el número 12684/92, recayendo resolución de fecha 13 de julio de 1993 en la cual se anulaba...

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