STSJ Canarias , 24 de Junio de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:2818
Número de Recurso438/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 24 de junio de 2004 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000567/2001 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D. Jose Pablo , contra Comunidad Autónoma De Canarias .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El demandante trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, adscrito a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, como personal laboral, categoría profesional de profesor de religión y moral católica y destino en el IES Arnao, de Telde.

SEGUNDO

El 20.4.00, fue publicada en el BOE la Resolución de 17 de abril de 2000, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, "por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2000, por el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , se modifica el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1992 sobre indemnización por residencia ". Se da por reproducido íntegramente el contenido de la citada resolución.

TERCERO

En caso de que la expresada resolución fuese aplicable al actor, éste hubiese tenido derecho a percibir en concepto de indemnización por residencia la cantidad de 285.660 ptas. La demandada no le ha abonado cantidad alguna por este concepto.

CUARTO

El 9.11.00, el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 28.5.01.

QUINTO

Lo que se discute en este proceso afecta a la totalidad del personal laboral que presta servicios para la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Jose Pablo contra la Comunidad Autónoma de Canarias, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, profesor de Religión en el IES Arnao de Telde adscrito a la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por residencia desde Marzo de 2000.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que sea revocada la de instancia y se estime la demanda.

El recurso es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aunque, considera la administración pública recurrente que se ha infringido por la sentencia de instancia el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25-2-2000, en relación con el art 40 del Convenio Único del Personal Laboral y el art 17 del ET . El motivo perece inexcusablemente .

La Sala de lo Social del TSJ de Canarias en Santa Cruz de Tenerife con fecha 11 de Octubre del 2000 en proceso de Conflicto Colectivo numero 2/2000 (ED 35782) dictó sentencia no considerando de aplicación, dicho Acuerdo dado que el Acuerdo se limita al personal al servicio del sector público estatal, y la conclusión es considerar inaplicable dicho Acuerdo en el ámbito del personal laboral y estatutario de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las sentencias dictadas en proceso de conflicto colectivo producen eficacia de cosa juzgada para procesos individuales sobre el mismo objeto, según dispone el art 158.3 de la LPL y así lo considera el TS en la sentencia de 20 de Mayo de 2003 (ED 29893).

Afirma la Sala de Tenerife que "en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésima Tercera de la Ley 55/1999, de 29 de Septiembre, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de febrero de 2000 , acordó modificar el apartado primero de su Acuerdo de 23 de diciembre de 1992 sobre indemnización por residencia, lo cual se hizo público por Resolución de 17 de abril de 2000 de la Subsecretaría.

El texto resultante quedó de la siguiente manera: "Las cuantías de la indemnización por residencia en territorio nacional a percibir por el personal en activo del sector público, incluido el sometido a legislación laboral, quedan fijadas en los importes anuales que a continuación se especifican para cada uno de los grupos de clasificación regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la...

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