STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS MARTINEZ CALLEJA
ECLIES:TSJM:2000:14002
Número de Recurso3420/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso 3420/2000-5ªP TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO SOCIAL. SECCIÓN QUINTA.

Sentencia número 668 Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano, Presidente, Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela, Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja.

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 3420/2000 interpuesto por el abogado D. Francisco Javier Carbonell Rodríguez, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE, y por el abogado D. José Isaúl Alejos Sánchez, en representación del SECTOR DEL MAR DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia dictada, con fecha 18-2-2000, por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid en autos número 55/2000 , siendo recurridos la Federación Estatal de Transportes y Mar de la Unión General de Trabajadores, defendida y representada por el abogado D. Andrés López Rodríguez, y siendo igualmente recurridos Marpetrol SA, Comité de la Flota de Marpetrol SA y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por la representación de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores frente a Marpetrol SA, el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante, el Sindicato Libre de la Marina Mercante de Comisiones Obreras y el Comité de Flota de la Empresa Marpetrol, en reclamación de protección de derechos fundamentales-libertal sindical y derecho a la no discriminación, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18-2-2000 en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La Federación de Transporte, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores formula demanda el 27 de enero de 2.000 frente a la empresa Marpetrol SA, el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante (SEOMM), el Sindicato Libre de la Marina Mercante de Comisiones Obreras y Comité de Flota de la empresa Marpetrol en demanda declarativa de derechos.

SEGUNDO

En el proceso electoral celebrado en Noviembre de 1.999 para la elección del Comité de Empresa de Marpetrol SA resultaron elegidos 9 miembros:

-4 de UGT. -3 de CCOO.

-2 de SEOMM.

TERCERO

En el Acta de la reunión de los miembros del Comité de Empresa celebrada el 15 diciembre 1.999, constan los siguientes puntos:

" 5° Con el tema de adjudicar el miembro del Comité que ostente la liberación UGT, propone que se reparta proporcionalmente a la representación que cada Sindicato ostente en el Comité. CCOO y SEOMM, proponen que un representante del SEOMM esté Liberado 4 meses y uno de CC. OO 8 meses.

Ante las diferentes propuestas, los delegados del SEOMM y CCOO, apoyan su propuesta, y los de UGT deciden no votar por entender que es una decisión que ya ha adoptado la mayoría.

6° Se acuerda por mayoría (con la oposición de UGT) que los 8 primeros meses del año, sea CC. OO el que ostente la Liberación en la persona de Carlos Ramón y los 4 últimos meses del año, serán los delegados del SEOMM que notificarán a los trabajadores en su momento el nombre del Liberado.

A propuesta de UGT, interesándose por donde estará ubicado el Liberado, CCOO responde que el Liberado de este Sindicato, estará ubicado en Algeciras dado que es el puerto donde efectúan escala todos los buques de la Empresa.

El SEOMM contesta que con anterioridad suficiente notificará donde estará su Liberado".

CUARTO

La empresa se rige por el Convenio Colectivo propio, habiendo sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife el 2- X-1.999 y con vigencia desde el 1 enero de 1998 a 31 diciembre de 2.003.

QUINTO

En el Acta de Constitución del anterior Comité de Empresa de Marpetrol, de fecha 4 diciembre de 1.995 constituido por cinco miembros de SEOMM y 8 de UGT, consta respecto de la designación del representante del Comité en tierra lo siguiente: "Los representantes elegidos en las listas de UGT proponen por unanimidad a D. ".... " y dada la mayoría de los mismos se procede a su nombramiento en función de lo previsto en el art. V n° 13 del Convenio Colectivo " (folio n° 148 y 152 de autos).

SEXTO

Tras el citado Acuerdo el Sindicato Español de oficiales de la Marina Mercante (SEOMM)

formula demanda de vulneración de derechos fundamentales -libertad sindical- frente a la empresa Marpetrol, UGT y el Comité de Flota de Marpetrol.

Demanda que repartida dio lugar a Autos 769/96 del Juzgado Social n° 34 de Madrid, que tras una 1ª

Sentencia (26 diciembre 96) anulada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7-5-1997, dicta Sentencia el 21-7-97 desestimatoria de la demanda confirmada por Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 enero de 1.998 (folios 170 a 173, y 36 a 47 de autos).

TERCERO

Frente a dicha sentencia plantearon sendos recursos de suplicación la representación del Sindicato Español de oficiales de la Marina Mercante y la representación del Sector del Mar de la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, siendo impugnados ambos por la representación de la Federación Estatal de Transportes y Mar de la Unión General de Trabajadores.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose estimado la demanda interpuesta por la Federación de Transporte y Mar de la Unión General de Trabajadores, diciéndose en el fallo "que el acuerdo adoptado en el punto 5 ° de la Reunión del Comité de Empresa celebrada el 15 diciembre 1999, es nulo por discriminatorio y por tanto atentatorio a la libertad sindical del demandante, y con reposición de la situación al momento anterior a adoptar el acuerdo, declaró la obligación del Comité de Empresa a designar de entre sus miembros a "uno"

para ejercer el cargo de coordinador o bien si establece un sistema de reparto temporal que el mismo no excluya a ningún sindicato con representación en la empresa.

Condenando a Marpetrol SA, SEOMM, SLMM-CCOO y Comité de Flota de Marpetrol a estar y pasar por la presente declaración, y solidariamente a los sindicatos de CCOO y SEOMM a abonar al demandante la indemnización de 25.000 pts.", tanto el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante, como el Sector del Mar de la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones obreras, interpusieron recurso de suplicación.

El recurso del SEOMM, se desarrolla en seis motivos, solicitando en el primero una adición al hecho tercero, consistente en "La referida acta es firmada por cinco de los nueve miembros del Comité de Flota constituido", lo cual se rechaza por ociosa ya que es evidente que fue firmada por cinco miembros, y además porque en todo caso, es irrelevante la redacción propuesta.

En su segundo motivo, el SEOMM, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución , al no razonar el fundamento de la responsabilidad de los...

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