STSJ Navarra , 15 de Noviembre de 2001

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2001:1737
Número de Recurso483/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a quince de noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 483/99 interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 4-6-1999 por la que se desestimaba la petición relativa a la percepción de todos los trienios acumulados en el Grupo D en la cuantía del Grupo C con efectos económicos retroactivos desde el 1 de Enero de 1996 e intereses legales que correspondan, en los que han sido partes como demandante D. Pedro Enrique representado por el Procurador Sr. Huertas, y como demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 14-11- 2001.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la

Dirección General de la Policía de fecha 4-6-1999 por la que se desestimaba la petición relativa a la percepción de todos los trienios acumulados en el Grupo D en la cuantía del Grupo C con efectos económicos retroactivos desde el 1 de Enero de 1996 e intereses legales que correspondan.

El actor, perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía, fundamenta, en síntesis, que los trienios que tenían perfeccionados en el Grupo D deben serle abonados, desde el 1 de Enero de 1996, como correspondientes al Grupo C al que pertenecen en la actualidad los empleos en los que perfeccionó dichos trienios (con repercusión en sus derechos pasivos), basando su pretensión en que al no tratarse de un cambio de Grupo con motivo de ascenso, pasando a empleo superior perteneciente a otro Grupo de clasificación, sino que, como consecuencia de la Reclasificación operada en virtud de Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, los empleos a los que pertenecen o pertenecían los actores en el momento de perfeccionar los trienios han pasado del Grupo D al Grupo C; con base todo ello en una Sentencia del TS de fecha 3 de Febrero de 1998 dictada en un recurso en interés de ley.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto debatido debe adelantarse la desestimación íntegra de la demanda por las siguientes razones:

  1. - Con carácter general debe señalarse que los trienios constituyen un concepto retributivo integrado en el contenido de una relación de prestación de servicios sinalagmática, mediante la cual se articula el empleo de medios personales por la Administración para el desarrollo de las funciones propias de la misma.

    Identificándose los trienios con la prestación del servicio durante un periodo de tiempo concreto, día a día, que es de tres años, lo cual no impide que en determinadas disposiciones se establezcan ficciones o equiparaciones legales, computándose a tales efectos el tiempo transcurrido en ciertas situaciones, pero, en todo caso, tales ficciones no tienen otro alcance y aplicación que el expresamente previsto y no pueden extenderse a supuestos de distinta naturaleza y contenido.

    Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de entonces, se incorpora a los derechos retributivos del interesado, reflejándose en la nómina con carácter permanente, de tal manera que su percepción en lo sucesivo se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie, integrándose entre los demás conceptos retributivos del funcionario, pero manteniendo su individualidad y alcance pues, como retribución que responde a unos servicios ya prestados con anterioridad, no constituye un concepto que se realiza en razón a la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio. Así pues, una vez producido el devengo y valorado en la forma legalmente establecida, el trienio se incorpora con tal alcance a la nómina en la que pueden figurar otros trienios anteriores devengados en otro grupo y valorados como tales y a la que pueden incorporarse posteriormente otros trienios, también valorados en otro Grupo, sin que ello suponga que todos han de valorarse uniformemente, y menos que hayan de modificarse por el hecho de que el interesado alcance un Grupo distinto pues, como se ha dicho y se desprende de los preceptos legales mencionados, la valoración del trienio se corresponde con el Grupo al que pertenecía el funcionario cuando lo devenga o perfecciona, es decir, cuando se cumple el periodo de servicios que determina el nacimiento del derecho.

    Tal doctrina es la que ha venido siendo recogida en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley 31/1965 de Retribuciones y el RD 22/77 y mantenido posteriormente por las distintas leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado así como por la propia Ley 30/1984.

  2. - Esta Doctrina general, que no admite discusión en los supuestos de promoción de un funcionario que pasa de un Cuerpo a otro de distinto nivel retributivo o que asciende a empleo superior, ha de ser puesta en relación con la normativa específica aplicable a cada caso cuando de lo que se trata, como sucede en el caso que nos ocupa, es de la reclasificación ope legis del propio empleo, cuerpo o escala,...

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