STSJ Galicia , 28 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:6676
Número de Recurso8156/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008156 /1997 RECURRENTE: COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA CORUÑA ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CÁMARA DE COMERCIO DE A CORUÑA PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 833/2001 Iltmos. Sres:

  1. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. ENRIQUE GARCIA LLOVET En la Ciudad de A Coruña, veintiocho de septiembre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008156 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA CORUÑA, representado por D/ña.

MARIA DEL PILAR CASTRO REY y dirigido por el Letrado D/ña. MARIA JORDANA FERNÁNDEZ ROQUE, contra Resolución de 23 -10 -96 desestimatoria de Rec. 15 /04245 /95 contra otra desestimatoria de recurso reposición contra providencia de apremio de la Cámara Comercio, Industria y Navegación de A Coruña en certificación de descubierto.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO.

Asimismo comparece cono codemandado/coadyuvante CÁMARA DE COMERCIO DE A CORUÑA, representado y dirigido por el Letrado D/ña. JULIAN FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ. La cuantía del asunto es determinada en 20.948 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 25 de Septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  5. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución de fecha 23 de octubre de 1996 del TEAR de Galicia dictada en el procedimiento num. 15 /4245 /95 en virtud de la cual se desestima la resolución a su vez desestimatoria de recurso de reposición contra providencia de apremio dictada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de A Coruña en certificación de descubierto num de justificante que se referencia en la misma, cuya cuantía, recargo incluido, es de 20.948 ptas.

    Los anteriores actos tienen su origen en el requerimiento de pago de la cuota de la Cámara de Comercio de A Coruña correspondiente al año 1994.

    Interpuesta la precedente reclamación económico-administrativa por el Colegio de Médicos de A Coruña, alega que los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho Público que, junto con intereses particulares, ejercen funciones de carácter público y no privadas de naturaleza mercantil o comercial, industrial y naviera, por lo que ni siquiera tiene la condición de elector, habiéndose pronunciado en ese sentido la propia cámara, tal como consta en el expediente.

    La Administración General del Estado comparece en el proceso e interesa que se desestime la demanda por cuanto que tal como verificó la Dependencia de Recaudación el Colegio demandante no alegó ninguna de las causas tasadas de oposición al apremio, por lo que el TEAR se vió obligado a confirmar lo resuelto por la citada Dependencia; que la cosa se complica -añade- por cuanto que la Cámara ha acogido el recurso de reposición contra liquidación por el mismo concepto, pero referido a otro período.

    La representación procesal de la Cámara se limitó a la devolución del expediente que le había sido entregada para evacuar el trámite de contestación a la demanda.

  2. - Es pretensión por tanto de la parte actora que sea anulada la resolución impugnada y los actos administrativos antecedentes de la misma, por estimar que no reúne las condiciones para que le pueda exigir tal recurso cameral, pues el propio art. 6, apartado 2 de la Ley 3 /93, de 22 de marzo si concreta las actividades que quedan incluidas dentro de la definición de electores, en su párrafo segundo excluye de forma expresa, entre otras, a las profesiones liberales que no hayan sido expresamente definidas en dicho apartado; y en tal sentido solicita la oportuna declaración por considerar, en definitiva, que los Colegios Profesionales forman parte de la Administración Pública, al estar incluidos en el apartado c) 2 del art. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, conclusión igualmente a la que se llega de la valoración de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo respecto de la naturaleza jurídica de los Entes Corporativos así como de la doctrina científica sobre la materia.

    La cuestión a resolver aquí y ahora no es otra luego que la relativa a si los Colegios Profesionales están, o no, incluidos en el art. 6 del apartado 1. a) y apartado 2 de la Ley, que excluye a las profesiones liberales. O, más sencillamente, si los Colegios Profesionales pueden ser incluidos en la Administración Institucional a que se refiere el...

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