STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2000

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2000:12846
Número de Recurso1631/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1.631/96 Partes: Don Luis C/ Consejo de Colegio de Procuradores de Cataluña y Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Barcelona SENTENCIA N° 967/2.000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°.

1.631/96, interpuesto por Don Luis , que como Procurador en ejercicio asume su propia representación, y defendido por el Letrado Don Ramón Pelayo Jiménez, contra el Consejo del Colegio de Procuradores de Cataluña y la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Barcelona, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ángel Quemada Ruiz y asistidos por Letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 4 de octubre de 1.996, desestimatoria de alzada que exigía cantidad determinada en concepto de "Aceptos".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 9 de septiembre de 1.997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 11 de octubre de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada y que han dado lugar a este proceso, tienen como fundamento la impugnación del Acuerdo del Consejo de Colegios de Procuradores de Cataluña de fecha 4 de octubre de 1.996, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Colegio de Procuradores de Barcelona de fecha 26 de abril de 1.996, que a su vez, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mencionado Colegio de fecha 18 de diciembre de 1.995.

No existe discusión jurídica en cuanto a los hechos que han dado lugar al agotamiento de la vía administrativa y, posteriormente, a este proceso, pero si conviene tener en cuenta que el origen de la conflictividad jurídica se encuentra en que la parte demandante planteó demanda de procedimiento declarativo de mayor cuantía contra una sociedad mercantil extranjera, a efectos de que determinadas acciones de la parte demandante fuesen adquiridas por la demandada (en el proceso civil) a cambio de la asunción de una deuda ascendente aproximadamente a cuarenta y ocho mil millones de pesetas. Esta es la cantidad fijada como delimitativa del litigio anteriormente indicado, si bien, posteriormente en un dictamen pericial se fijó el importe de dichas acciones en cero pesetas.

Como consecuencia de la acción jurisdiccional ejercitada en vía civil, el Colegio de Procuradores exigió a la parte demandante y en concepto de "derechos de acepto", la cantidad de 14.451.200 pesetas, de las que abonó solamente 2.233.800 pesetas, por lo que el importe de la cuantía litigiosa en este proceso, debe versar sobre el resto.

La parte demandante, brevemente expuesto, fundamenta su demanda en la falta de motivación de las resoluciones corporativas anteriormente indicadas y en la ilegalidad de la exacción que se le reclama por el concepto de derechos de acepto, y que fundamenta en la consideración de obligación coactiva, tasa, prestaciones de Derecho Público, prestaciones de Derecho privado, prestación voluntaria colegial y en la vulneración de determinados principios constitucionales, como el de igualdad, tutela judicial efectiva, abuso de derecho, principio de justicia gratuita, principio de proporcionalidad, abuso de posición dominante, explotación abusiva, discriminación e imposición de derechos no equitativos.

El Colegio Profesional demandado, niega todas las argumentaciones de la demanda y se fundamenta su oposición en las prescripciones legales y reglamentarias que permiten la exigencia de los cuestionados derechos de acepto.

SEGUNDO

Acerca de la falta de motivación, hay que recordar que el artículo 54 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos".

La jurisprudencia define la motivación como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto". (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1.981). "La motivación del acto administrativo, declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1.990 , cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal la exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término, la motivación faculta el control jurisdiccional de la Administración, artículo 106.1 de la Constitución , que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesario".

Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1.981, o, como declara la Sentencia de 16 de junio de 1.982 , debe realizarse con la amplitud...

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