STSJ Extremadura , 22 de Mayo de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:1231
Número de Recurso2850/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 939 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY .

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a VEINTIDOS de MAYO de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 2850 de 1997, promovido por el/la Procurador/a D/Dª

JOSEFA MORANO MASA, en nombre y representación del recurrente COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE CÁCERES Y BADAJOZ, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LDO. DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre:

Decreto 121/1997 de 7 de octubre por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley de atención farmacéutica en materia de Oficinas de Farmacia y Botiquines.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se impugna en este proceso por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Cáceres y Badajoz el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 121/1.997, de 7 de octubre, publicado en el Diario Oficial dé Extremadura del día 14 de ese mismo mes, por el que se aprobaba el Reglamento de Desarrollo de la Ley de la Asamblea de Extremadura 3/1.996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica, en Materia de oficina de Farmacia y Botiquines suplicando que se declare la nulidad de los preceptos a que expresamente se hace referencia en la demanda y de los actos dictados a su amparo; pretensiones a las que se opone el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera el Decreto ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

El Decreto autonómico que sirve de objeto al presente recurso ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta Sala en varias sentencias recientes al resolver recursos planteados contra él por diversos colectivos profesionales y empresariales, debiendo mantenerse los pronunciamientos ya realizados en cuanto aprovechen a las alegaciones que se hacen por los Colegios recurrentes. Como ya hemos dichos, antes de comenzar con el estudio de los concretos motivos de impugnación, debe procederse a delimitar el objeto del proceso y el devenir normativo de la disposición general que se impugna, que se remonta a la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad, que contempla las oficinas de farmacias y la vertiente farmacéutica de la sanidad en el Título V (artículos 95 a 103); y la Ley 25/1.990, de 20 de diciembre, que también hace referencia a las oficinas de farmacia (artículos 88 y siguientes). Con incidencia mas directa y basados en los Textos Legales mencionados, se dicta el Real Decreto Ley 11/1.996, de 17 de junio, de Ampliación del Servicio Farmacéutico a la Población, cuyo carácter perentorio se declara en su misma Exposición de Motivos a los efectos de regular los criterios básicos para la regulación de las oficinas de farmacia; disposición que vino a ser sustituida (así se establece en su Disposición Derogatoria única) por la Ley 16/1.997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de Oficinas de Farmacia; que recoge la normativa básica en materia de ordenación farmacéutica. Interin a dichas disposiciones legales de naturaleza estatal, se promulga la Ley de la Asamblea de Extremadura 3/1.996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica, ya mencionada, en cuya Disposición Final Primera "se faculta a la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para la aplicación de esta Ley". Para dar cumplimiento a ese mandato se dicta un primer Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, el 150/1.996, de 15 de octubre, de Desarrollo de la Ley y el también Decreto Autonómico 18/1.997, de 4 de febrero, sobre Baremos para la Autorización de Nuevas Oficinas de Farmacias. Ambos Decretos Autonómicos son derogados por el Decreto que aquí se revisa. Aún debe señalarse, que el artículo 11 de la Ley se modifica por Ley de la Asamblea de Extremadura 1/1.997, de 16 de enero. Por ultimo, se dicta el decreto que se revisa que, como se aduce en la demanda, viene a sustituir a esos otros decretos mencionados en parte propiciado por la importante modificación introducida en el artículo 11 de la Ley. Pues bien, es cierto, como en la demanda se aduce, que es esa normativa estatal la que debe servir para examinar la legalidad del Decreto que se impugna; en el bien entendido, por otra parte, de que la norma reglamentaria viene a desarrollar la Ley y no podemos olvidar que el orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo tiene encomendado por mandato constitucional el control de la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas, en palabras del artículo 106 de la Constitución, o de las disposiciones con rango inferior a la Ley, en palabras del artículo primero de la vieja Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional de 1.956, reproducidas por la vigente Ley Procesal. Si ello es así, nos está vedado a nosotros pronunciarnos sobre la confrontación con la Norma Fundamental de los preceptos con rango de Ley, por ser ello monopolio del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Lex Prima y artículo 2 de la Ley Orgánica reguladora del Alto Tribunal. No podemos, pues, nosotros al hilo de la impugnación del Decreto Autonómico que se revisa pronunciarnos, directa o indirectamente, sobre la constitucionalidad de precepto con rango de Ley, pronunciamiento que se produciría si afecta a un precepto reglamentario que reproduce un precepto de la Ley que desarrolla, debiendo en tal caso el Tribunal proceder al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 3/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Es importante destacar esa limitación habida cuenta de impugnarse en este proceso una disposición general, un Decreto de la

Administración Autonómica, que trae causa de una Ley Autonómica reguladora de la Atención Farmacéutica, sirviendo de fundamento en no pocas ocasiones a la pretensión de nulidad la confrontación del Decreto al bloque de constitucionalidad regulador de la materia.

TERCERO

Así pues, teniendo en cuenta esa normativa estatal básica hemos de proceder al examen de las alegaciones que se hacen en la demanda en apoyo de la declaración de nulidad de determinados preceptos del Decreto al no hacerse una impugnación global del mismo sin que pueda apreciarse la existencia de una normativa estatal básica interina, cual acontece con el real Decreto Ley antes mencionado, sino atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley 16/1.997, de 25 de abril, de Regulación de...

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