STSJ Cataluña , 30 de Enero de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2003:1278
Número de Recurso2852/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2852/2002 Rollo núm. 2852/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

En Barcelona a 30 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 632/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino y Dª. Soledad frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 13 de febrero de 2002 dictada en el procedimiento nº 627/2001 y siendo recurrido el Institut D`Asistencia Sanitaria. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la excepción de inadecuación de procedimiento y prescripción alegada por la demandada, debo DESESTIMAR y desestimo la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Paulino , con D.N.I. nº NUM000 , y DÑA. Clara , con D.N.I. nº NUM001 contra el INSTITUT D'ASSISTENCIA SANITARIA "HOSPITAL SANTA CATERINA", absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Los actores D. Paulino y DÑA. Clara , ostentan la categoría de enfermero/a, prestando servicios en exclusividad para la demandada Institut d'Assistencia Sanitaria, en el Hospital de Blanes, estando vinculados mediante relación laboral, y con los datos profesionales que constan en la demanda.

Segundo

Los demandantes están colegiados en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Girona, habiendo abonado al mismo por el período de junio a diciembre de 2000, y enero a junio de 2001, un importe total de 16.440.- ptas a razón de 8.220.- ptas., por semestres.

Tercero

Los actores pretenden en su demanda que la demandada les abone las 16.440.- ptas. en concepto de indemnización o suplido por gasto de colegiación por el período del segundo semestre de 2000 y primero de 2001.

Cuarto

En fecha 17-10-2001 instaron los accionantes papeleta de conciliación que se celebró el 8- 11-2001, con el resultado de intentado sin efecto.

Quinto

La presente cuestión afecta a un elevado número de trabajadores del sector de la red hospitalaria de utilización pública."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada en reclamación de derecho y cantidad, formulan los codemandantes recurso de suplicación que desarrollan en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando la adición de un nuevo numeral, cuyo texto ofrece, con apoyo en la cita de la Ley 13 de febrero de 1974, Ley 2/74, sobre normas reguladoras de los colegios profesionales.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las...

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