STSJ Castilla y León , 14 de Octubre de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:5664
Número de Recurso544/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

julio de 2.003 relativo al ,nombramiento de representantes en órganos colegiados que requieran participación de este Ayuntamiento.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a catorce de octubre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 544/2003 interpuesto por D. Simón , D. Luis Enrique , D. Alfredo , D. Eusebio y Dª María Inés , en su condición de concejales del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila), por el Partido Socialista Obrero Español, representados por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendidos por el recurrente y letrado D. Alfredo , contra el acuerdo del Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila) de fecha 8 de julio de 2.003 relativo al "nombramiento de representantes en órganos colegiados que requieran participación de este Ayuntamiento" habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Cebreros, representado por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado D. Miguel-Ángel Sánchez Caro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 3 de octubre de dos mil tres. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de noviembre de dos mil tres, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando la demanda declare no ser conforme a derecho el acuerdo del Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila) de fecha 8 de julio de 2.003 relativo al "nombramiento de representantes en órganos colegiados que requieran participación de este Ayuntamiento", concretamente la designación de representantes del Ayuntamiento de Cebreros en la Mancomunidad "Casagrande" y en la Mancomunidad "Pinares de Ávila", y, en consecuencia, declare su nulidad de pleno derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 16 de febrero de 2.005, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce, declarando la legalidad de los acuerdos impugnados, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de octubre de 2.005, para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila) de fecha 8 de julio de 2.003 relativo al "nombramiento de representantes en órganos colegiados que requieran participación de este Ayuntamiento" concretamente la designación de representantes del Ayuntamiento de Cebreros en la Mancomunidad "Casagrande" y en la Mancomunidad "Pinares de Ávila". En dicho acuerdo se nombraron para la Mancomunidad de Pinares de Ávila los siguientes representantes: la alcaldesa Dª Penélope , y los concejales del Grupo del PP D. Salvador y Dª.

Luis Andrés ; y para la Mancomunidad "Casagrande" se nombraron los siguientes representantes: la misma Alcaldesa y al concejal del Grupo Popular D. Salvador .

Frente a dicho acuerdo, y en concreto en lo que atañe a tales nombramientos, se alza la parte actora solicitando que se declare su nulidad de pleno derecho en aplicación del art. 62 de la Ley 30/1992 por lesionar el derecho a la representatividad que en dichas Mancomunidades tienen los concejales del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Cebreros (cinco concejales frente a seis del grupo del PP), y que le es reconocido a juicio de la actora en el art. 23 de la C.E ., en los arts. 44 de la Ley de Bases de Régimen local 7/1985 , 35 del R.D. Legislativo 782/1986 por el que se aprueba el T.R. de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local, 32.5 de la Ley 1/1998 de Régimen Local de Castilla y León , en los arts. 140 y 125 del R.D. 2568/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que también le es reconocido en los estatutos de sendas Mancomunidades en la Jurisprudencia de los TSJ que cita.

A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado defendiendo la plena conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por cuanto que al adoptarse el mismo no se vulneran los preceptos legales que se citan, y sin que, a juicio de la demandada, no es aplicable el criterio recogido en las SS de TSJ que cita por cuanto que no se dan iguales circunstancias que en el caso de autos, y porque además debe primar la Jurisprudencia del T.S., en las que se reconoce que no siempre es posible aplicar el principio de proporcionalidad, y que por otro lado pertenece a la esencia de la democracia representativa la distinción entre mayoría y minoría, amen de una cosa es la representación dentro de los propios órganos internos del Ayuntamiento y otra distinta la representación de éste en órganos externos como la Mancomunidades citadas.

SEGUNDO

Expuesto en dichos términos el debate de autos, su resolución exige reseñar en primer lugar los hechos que resultan acreditados en el presente recurso:

  1. ).- Que en las elecciones Municipales celebradas en el mes de mayo de 2.003 arrojaron el siguiente resultado en el Ayuntamiento de Cebreros: la elección de seis concejales del grupo político Partido Popular (PP), y la elección de cinco concejales del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), habiendo resultado elegida como alcalde-presidente la concejal del PP Dª Penélope .

  2. ).- Que según los Estatutos de la Mancomunidad Pinares de Ávila, de la que forma parte el Municipio de Cebreros, corresponde al Ayuntamiento de esta localidad la designación de tres vocales para que le represente en el Consejo de la Mancomunidad.

  3. ).- Que también, según los Estatutos de la Mancomunidad de Casagrande de la que igualmente forma parte el Municipio de Cebreros, corresponde al Ayuntamiento de esta localidad la designación de dos vocales que le representen en el Consejo de la Mancomunidad.

  4. ).- Previa convocatoria realizada al efecto, en el Pleno del Ayuntamiento de la Villa de Cebreros de fecha 8 de julio de 2.003 se aprobó con el voto a favor de los seis miembros integrantes del PP y con el voto en contra de los concejales del PSOE, designar los citados vocales en sendas Mancomunidades: así para el Consejo de la Mancomunidad Municipal "Pinares de Ávila" se designó a los siguientes: a la alcaldesa Dª

Penélope (PP), y a los concejales D. Salvador (PP) y D. Luis Andrés (PP); y para el Consejo de la Mancomunidad Municipal "Casagrande" se nombró como vocales a la misma alcaldesa (PP) y a D. Salvador (PP).

TERCERO

Fijados dichos hechos, se trata de recordar lo que la legislación aplicable y los estatutos de sendas Mancomunidades establecen al respecto sobre el nombramiento de tales vocales y sobre en su caso la necesidad de respetar o no en dicho nombramiento el criterio de la proporcionalidad en la representatividad que existe en cada Ayuntamiento respecto de cada grupo político, con representación en la Corporación municipal.

Así, comienza señalando al respecto el art. 44.2 de la Le7 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local lo siguiente:

"2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.

En todo caso, los...

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