STSJ País Vasco , 20 de Marzo de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:1566
Número de Recurso119/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 119 de 2.001 N.I.G. 48.04.4-00/002321 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 de marzo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCÍA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Esther contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

7 (Bilbao) de fecha ocho de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por María Esther frente a INFORMATICA DE EUSKADI S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. : La actora, Dª. María Esther , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada, INFORMATICA DE EUSKADI, S.L., desde el 24 de Marzo de 1.999 al 2 der Marzo de 2.000, ostentando la categoría profesional de telefonista.

  2. : La empresa demandada se dedica a la activicad de prestación de servicos informáticos con centro operativo en Zamudio (Bizkaia) y viene aplicando a sus trabajadores lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contables.

  3. : La actora reclama la diferencia entre lo percibido y lo que hubiera devengado de habésele aplicado el Convenio Colectivo de Empresas de Oficinas y Despachos de la Provincia de Bizkaia en el período trabajado según desglose que aparece en el anexo de la demanda que se da por reproducido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por María Esther representada por la graduada social Dª.

Amaia Totoricagüena Sancho, frente a INFORMATICA DE EUSKADI, S.L., sobre cantidad, absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó Sentencia el 8 de junio del 2.000 en la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora Dª María Esther , relativa a reclamación de cantidad, sobre la base de la aplicación del convenio colectivo provincial de oficinas y despachos, entendiendo la sentencia de instancia que el ámbito convencional que regula la relación de la demandante es el de empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contables, en cuanto aplica el criterio de esta Sala de 26 de enero del 94 y 17 de enero del 95.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte demandante el que en un sólo motivo alega la infracción del art. 84, números 2 y 3, al entender que existe un ámbito de negociación inferior al del convenio estatal que es directamente aplicable.

El art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, en sus números 2 y 3, son aplicables al supuesto que contemplamos, mediante la modificación que sufrió el Estatuto, y que ya nuestra Sentencia de 17 de enero del 95 contemplaba, en cuanto que en su Fundamento de Derecho Primero aludía a la redacción de la Ley 11/94. El Tribunal Supremo se ha encargado de perfilar los contornos de este precepto entre otras en su Sentencia de 30 de Junio del 98, donde ha venido a definir cual es la interpretación que debe formularse del ámbito temporal y de eficacia del convenio colectivo. En efecto, el criterio de modernidad implica que la aplicación y vigencia de los convenios no esté sometida a rígidas reglas de vigencia, y puedan desarrollarse modificaciones convencionales a través de invasiones de ámbitos de negociación, lo que supone una vitalización de la norma convencional, reflejo del específico ámbito del contrato de trabajo que se desarrolla en el tiempo y conforme a modulaciones y necesidades específicas y actuales. El anquilosamiento de la norma convencional recibe su respuesta en las diversas fórmulas de negociación que en ámbitos inferiores pueden establecerse, y que en anteriores épocas sirvieron para contrarrestar las fórmulas impuestas de negociación, e incluir vías de desarrollo de las inquietudes laborales. Desde esta perspectiva, las normas de coexistencia y pugna entre pactos convencionales se deben contemplar con criterios flexibles, buscando la mayor plasticidad, en orden a solucionar y dotar de respuesta a las problemáticas que se intentan solventar mediante la voluntad colectiva.

Con independencia de la carencia de elementos suficientes sobre los negociadores colectivos de uno u otro pacto que ahora se examinan, para poder...

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