STSJ Canarias , 30 de Abril de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:1864
Número de Recurso1478/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de Abril de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por EUROHANDLING (FCC.AGUA Y ENTORNO URBANO)

contra sentencia de fecha 25 de julio de 2001 dictada en los autos de juicio nº 82/2000 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Juan Pablo , contra EUROHANDLING (FCC AGUA Y ENTORNO URBANO) S.A.; AIR ESPAÑA,S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El actor, D. Juan Pablo , viene prestando servicios por cuenta de la demandada con una antigüedad de 24.10.87, categoría profesional de agente de servicios auxiliares y salario según convenio.

SEGUNDO

En la explotación del servicio en tierra a aeronaves pasajeros (handling) existe en el Aeropuerto de Gran Canaria desde 1994 un segundo concesionario (Eurohandling UTE).

TERCERO

Iberia traspasó parte de su personal a esta empresa en virtud de lo establecido en la cláusula 16 del pliego de cláusulas de explotación para la prestación del servicio de handling, como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Gran Canaria.

CUARTO

El actor era trabajador de Iberia LAE, S.A. y fue subrogado a las demandada el 1.4.98.

Actualmente es trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, con una jornada de 20 horas semanales.

QUINTO

En fecha 22.9.98 (BOE 227) se publicó el XIV Convenio Colectivo de Iberia LAE, con efectos retroactivos en cuanto a las condiciones económicas al 1.1.97, y en especial la minoración de la reducción salarial, con un incremento salarial del 2.2 para 1997 y 2.1 para 1998 y 1999 (Art. 167 XIV Cco).

SEXTO

En fecha 18.5.2000, se publica en el BOE el I Convenio Colectivo de Eurohandling con vigencia desde 11.11.99.

SEPTIMO

En el presente procedimiento el actor reclama que se le apliquen las condiciones salariales establecidas en el XIV Cco, concretamente el apartado relativo a las reducciones salariales correspondientes al nivel del actor (nivel 5), y no los del XIII Cco, como de hecho se viene haciendo.. El total reclamado asciende por tal motivo a 112.218 pesetas por el periodo de diciembre de 1998 a diciembre de 1999, ambos inclusive, conforme al desglose que aparece en el escrito de ampliación de la demanda de 28.3.2001, por reproducido y acreditado a estos efectos.

OCTAVO

Al actor se le entregaron a cuenta del I Cco. EH unas cantidades que se reflejan en la clave 449 de las nóminas aportadas en autos, las cuales se dan por reproducidas.

NOVENO

Se ha agotado la vía previa, cuya papeleta se presentó el 29.12.99. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra Eurohandling (FCC, Agua y Entorno Urbano, S.A. Y Air España, Unión Temporal de Empresas) y en su virtud declaro el derecho del actor a que se le aplique el XIV Cco de Iberia en cuanto a las condiciones económicas desde 1.1.97, momento en el cual el actor todavía pertenecía a Iberia, y en consecuencia declaro que, dado que el salario se ha abonado conforme al XIV Cco. se le aplique la reducción salarial señalada en el mismo (art. 167), y no los aplicados conforme al XIII Coo Iberia. Finalmente condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 112.218 pesetas, por el periodo de diciembre de 1998 a diciembre de 1999, ambos inclusive. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del actor ,agente de servicios auxiliares de Eurohandling , que solicitaba se le abonara la diferencia de salario ascendente a 112.218 pesetas por el periodo desde Diciembre de 1998 a Diciembre de 1999 entre lo que le pagaba la empresa y el incremento fijado por el XIV Convenio Colectivo de Iberia en Septiembre de 1998 , empresa de la que procedía y en la que se había subrogado Eurohandling en Abril de 1.997 , teniendo en cuenta que los efectos económicos del Convenio de Iberia se retrotraían al 1-1-1997.

Frente a dicha resolución se alza la demandada mediante el presente recurso de suplicación alegando motivo de censura jurídica . El recurso ha sido impugnado de contrario .

SEGUNDO

Invocando el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la empresa recurrente estima existe infracción del art 82.1,2 y 3 del ET en relación con el art 1257 siguientes y concordantes del Código Civil. El motivo se desestima .

El TSJ de Cataluña en sentencia de 4 de Septiembre de 2000 (ED 36438) cuyo criterio se comparte , en caso similar ha dicho lo siguiente: "Hemos de destacar que en los supuestos en que lo que se ha puesto en entredicho es el traspaso mismo de los trabajadores la Sala del Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse en la reciente sentencia de 29 de febrero de 2000 (ED 1386) en la que se dice que no estamos ante un caso de sucesión de empresas porque no ha existido un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, ni menos aún transmisión al ulterior adjudicatario de la contrata de los elementos patrimoniales configuradores de la explotación del servicio adjudicado, con toda su infraestructura, sino que meramente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venia siendo realizada por una sola en régimen de monopolio, de lo que hay que deducir necesariamente que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a la contrata se refiere. Ello lleva al alto Tribunal a concluir que "siendo ello así, no resulta aplicable el citado art. 44.1 del ET, y por ello el Pliego de Condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obliga a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora que continúa prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra supone una novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil)".

Ahora bien, en el presente caso no se cuestiona por los trabajadores el traspaso ya producido, sino que se exige el cumplimiento de lo acordado en el Pliego de condiciones regulador del mismo de suerte que se entienda que, entre las condiciones que ostentaban estos trabajadores en el momento de pasar a la nueva adjudicataria, se encontraba el salario que se fijó por el Convenio de Iberia, dado que el mismo tenía efectos retroactivos al momento anterior a ese cambio de empleador. Por tanto, lo que analizamos es si la empresa efectivamente venía obligada por esa condición.

Ello nos lleva a entender que estamos ante un supuesto similar al que resolvimos en nuestra sentencia de 30 de julio de 1999 (ED 27572 que es la que reseña la Magistrada "a quo" del asunto que estamos juzgando) en la que entendíamos que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras, y en consecuencia se estima que la empresa cesionaria está obligada a sumir los efectos económicos desplegados durante la vigencia del convenio y mientras los trabajadores aún formaban parte de la plantilla de la empresa cedente en su condición, atribuida por el art. 44 del ET, de nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del...

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