STSJ País Vasco , 3 de Octubre de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:4642
Número de Recurso1679/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.679 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 de octubre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO Y VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintiséis de Enero de dos mil, dictada en proceso sobre OTR (DERECHO), y entablado por Bernardo frente a IBERIA LAE S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demanda interpuesta por D. Bernardo por error ha sido tramitada como vacaciones, tratándose de una demanda en materia de reconocimiento de un DERECHO.

  2. - El actor D. Bernardo viene prestando servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias profesionales: Categoria de AGT, S.A. (Agente Servicios Auxiliares), antigüedad 30-10-70, y Salario 332.000 ptas. incluido el prorrateo de pagas extras.

  3. - El demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada IBERIA LAE, S.A. el 29-5- 89, procedente del Fondo de Promoción de Empleo, mediante recolocación.

  4. - El actor solicitó que se le reconozca una antigüedad en la empresa a efectos de vacaciones del 30-10-1970, teniendo derecho a un día más de vacaciones por 15 años en la empresa y 2 días más por cumplir 2 quinquenios por encima de los 15 años.

  5. - Que la demandada IBERIA LAE SA reconoce al demandante como antigüedad en la empresa desde el 30-10-70 a los únicos efectos económicos, los años de servicio prestados a otras empresas del Grupo INI por haber sido recolocado en Iberia procedente del Fondo de Promoción de Empleo.

  6. - Que la Disposición Transitoria Novena del Convenio Colectivo en vigor de IBERIA LAE, S.A. para el personal de tierra establece: "Todos los trabajadores Fijos de Actividad Continuada y Fijos Discontinuos existentes al 6-6-91 tendrán derecho a un día más de vacación después de 15 años cumplidos de antigüedad en la Compañía, por encima de estos 15 años cada nuevo quinquenio dará lugar a un día más de vacación adicional.

  7. - Con fecha 1 de octubre de 1999 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Bernardo contra IBERIA LAE S.A., debo de absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos por el actor en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, discrepando del contenido de la sentencia que desestimó su pretensión de derecho a determinados días de vacaciones, invocando el tenor de la Disposición Transitoria Novena del XIV convenio colectivo de empresa, plantea recurso de suplicación contra la misma.

Como bien se señala en tal resolución y correctamente explica la parte recurrente, se trata de una demanda en la que se ejercitaba una acción declarativa, no dirigida a discutir las fechas de disfrute de determinados días de vacaciones, sino si procedía o no reconocer el derecho a disfrutar determinados días de vacaciones complementarios, fijados en el convenio, como premio por permanencia en la empresa, regulados en tal precepto convencional. Por ello, se presentó y se celebró acto de conciliación, lo que no hubiese acontecido caso de plantearse demanda para fijación de fecha de disfrute de vacaciones (artículo 64.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y de ahí que se rectificase en el proceso la tramitación errónea como modalidad procesal especial regulada en el artículo 125 y 126 de dicha Ley. Por ello mismo, se admitió a trámite el recurso de suplicación (pues sino, no procedería, a la vista del artículo 126 y 189.1 de la misma Ley), sin que fuese impugnada tal decisión por la demandada y se considera la procedencia de recurso contra tal sentencia, lo que tampoco discute ahora la parte impugnante del recurso.

El escrito de formalización del mismo está estructurado en base a dos diversos motivos de impugnación: el primero se encauza por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la citada Ley de Procedimiento Laboral y el segundo, por la de su apartado c.

SEGUNDO

Se pretende la modificación que se dice del fáctico de una afirmación que se contiene en un fundamento de Derecho. En concreto, se discute en este motivo por la recurrente, la afirmación de contenida en el segundo fundamento de Derecho, relativa a la falta de fuerza suasoria de la fotocopia de diploma...

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