STSJ Castilla y León , 12 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2002:6029
Número de Recurso1035/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a doce de Diciembre de dos mil dos. En el recurso de Suplicación número interpuesto por 1035/2002, interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DEL GRUPO ANTOLIN ARAGUSA S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1135/2002 seguidos a instancia de DON Pedro Enrique - DIRECCION000 DEL GRUPO ANTOLIN ARAGUSA S.A., contra GRUPO ANTOLIN ARAGUSA S.A., en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 2.002, cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.

- Que rechazando las excepciones de Falta de Legitimación Activa y de Inadecuación de Procedimiento que han sido alegadas por la empresa demandada y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por Don Pedro Enrique , como DIRECCION000 del Grupo Antolín Aragusa, S.A., contra Grupo Antolín Aragusa, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa Grupo Antolín Aragusa S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios para la empresa Grupo Antolín Aragusa S.A., aunque principalmente a los trabajadores que se incorporen a la citada empresa a partir del mes de Enero de 2.001. SEGUNDO: En el mes de Enero de 2.001 la empresa demandada cambió el lugar de sus instalaciones, trasladando algunas máquinas de las que existían en su anterior sede y adquiriendo otras nuevas, a fin de efectuar una remodelación en su proceso productivo dado que en Grupo Antolín Aragusa S.A., existía un problema de deficiencia de calidad, existiendo un coste de no calidad de entre un 7% y un 15%, tratando dicha empresa de conseguir una producción del 100% en el primer trimestre del año 2.004, conllevando dichos cambios que la gran mayoría de los trabajadores de la empresa demandada pasaron a realizar una actividad completamente nueva para ellos, aunque contaban con la preparación general en la empresa , teniendo en cuanto al puesto de trabajo concreto las mismas dificultades que podía tener un trabajador de nuevo ingreso. TERCERO: El artículo 11 del Pacto Colectivo de Trabajo de la empresa Grupo Antolín Aragusa S.A. establece en cuanto al sistema de prima de producción que a efectos de prima se considerará actividad óptima = 120 (equivalente a 140 del SNP) y actividad exigible = 100, señalando dicho precepto en cuanto a la adaptación, que es el periodo de trabajo en operaciones de cualquier tipo en el que el trabajador realiza el aprendizaje, y que dada la gran variedad de operaciones existentes, el periodo de aprendizaje de un trabajador será marcado por la Sección de Métodos y Tiempos. El artículo 12 de dicho Pacto Colectivo de Trabajo señala que cualquier reclamación o información sobre métodos de trabajo, cronometrajes, primas de producción etc. deberá ser dirigida al Mando Directo, que resolverá la misma. En caso de no conformidad con la solución aportada por el Mando Directo, el trabajador podrá dirigirse a la Comisión Paritaria de Métodos y Tiempos que determinará sobre el asunto presentado en un plazo inferior a 15 días naturales, salvo causa mayor. CUARTO: Hasta el mes de Enero de 2.001 existía en Grupo Antolin Aragusa S.A. un periodo de adaptación de 15 días para los trabajadores que se incorporaban a la empresa, percibiendo durante ese periodo una prima de producción correspondiente a una actividad 100, y pasando posteriormente a percibir una prima de producción correspondiente a un mínimo de actividad 100 y además un plus en cuanto a la citada prima si se sobrepasaba ese mínimo con el límite de 120, siendo así que en el mes de Febrero de 2.001 la Sección de Métodos y Tiempos de la empresa procedió a efectuar evaluaciones que le llevaron a realizar cambios en los procesos productivos, lo que conllevó cambios en el periodo de adaptación que se consideraba necesario, fijando éste en año y medio, decidiendo mantener a los trabajadores que ya venían prestando servicios para Grupo Antolín Aragusa S.A. el mismo nivel de plus de productividad que venían percibiendo, para lo que se efectuó un promedio de dicho concepto y se fijó en 120 para todos ellos, aplicando únicamente a los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa el periodo de adaptación de año y medio, durante el cual perciben una prima de producción correspondiente a una actividad 100, y a partir del transcurso de ese periodo pasan a percibir el plus de productividad si se sobrepasa el mínimo de 100, con el límite de 120, existiendo en la actualidad máquinas en la empresa demandada en las que aún no han sido evaluados los niveles exigible y óptimo de actividad. QUINTO: En fecha 27 de Marzo de 2002 se constituyó en la empresa demandada por primera vez la Comisión Paritaria de Métodos y Tiempos integrada por un Jefe de Ingeniería, un Jefe de Producción y un Técnico de Producción de Grupo Antolín Aragusa S.A. y tres miembros del Comité de Empresa, señalando en la Reunión de creación que dicha Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario cada dos meses y cada vez que sea necesario para la adopción de medidas y/o acuerdos a tomar por la citada...

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