STSJ La Rioja , 14 de Diciembre de 1999

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
Número de Recurso238/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rec. 238/99 Sent. Núm. 250/99 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 238/99, interpuesto por Dª. María Milagros , Dª María Angeles , y "Electricidad Guerra, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 16 de junio de 1.999 Y siendo recurridos "Electricidad Guerra, S.A.", Dª María Milagros y Dª María Angeles , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Di María Milagros y otra se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra "Electricidad Guerra S.A.", sobre Conflicto Colectivo.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 de junio de 1.999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La empresa demandada tiene dos centros de trabajo: las oficinas en la calle DIRECCION000 nº NUM000 y el almacén en la DIRECCION000 nº NUM001 , de Logroño (La Rioja).

SEGUNDO

La empresa demandada se trasladó en el mes de Abril de 1.999, a las DIRECCION001 nº NUM002 del Polígono de Cantabria en Logroño (La Rioja) y en el Libro de matrícula consta que trabajaban 29 personas. El transporte hasta el Polígono lo realiza cada uno de los trabajadores bien en coches privados o en autobus, pero corre a cargo de los trabajadores el coste, es decir, no tienen compensación económica.

TERCERO

El Ayuntamiento de Logroño informa en fecha 28- 5-1.999 que el Polígono de Cantabria L está clasificado como suelo urbano de uso industrial, clasificación que engloba el cruce de la carretera de Mendavia y Viana.

CUARTO

Por motivo del citado traslado se cambia el horario de entrada y salida del personal. En concreto, hasta abril el horario era de 9 a 13 h de la mañana y de 15'30 h. a 19'30 j de la tarde.

El horario que firma el Comité de Empresa, no conforme uno de sus miembros, el Sr. Paulino es el siguiente:

OFICINA TECNICA.- 9'00 a 13'00 y de 15'30 a 19'30 8'00 a 13'00 y de 15'30 a 19'30 ADMINISTRACIÓN - 8'00 a 13'00 y de 16'00 a 19'00 9'00 a 13'00 y de 16'00 a 20'00 ALMACEN 8'00 a 13'00 y de 15'30 a 19'30 8'00 a 13'00 y de 15'30 a 18'30 Los horarios se hicieron en función del traslado.

QUINTO

Solicita la parte actora en el presente caso:

  1. la nulidad de la modificación efectuada del horario laboral de los trabajadores de la empresa al eludir la normativa aplicable de la empresa al eludir la normativa aplicable (sic) respecto a la modificación de condiciones de trabajo, o subsidiariamente el carácter injustificado de esta decisión, dejando sin efecto la medida expresada y retrotrayendo las condiciones de los trabajadores afectados al horario que tenían con anterioridad a la modificación efectuada.

  2. el derecho de los trabajadores afectados a que se les facilite por parte de la empresa, el correspondiente medio de transporte para su acceso al nuevo centro de trabajo, y retorno de] centro expresado al centro urbano de Logroño a inicio y finalización de su jornada de trabajo por la mañana y por la tarde, o subsidiariamente que se les reconozca el derecho a un plus de kilometraje en cuantía de 24 pts., por kilómetro, fijándose un plus por cada día trabajado de 384 pts a razón de 4 kilómetros por desplazamiento, por 24 pts por cada kilómetro, todo ello multiplicado por cuatro desplazamientos diarios.

SEXTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja en fecha 13-4-1.999 el resultado fue sin acuerdo".

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por Dª María Milagros Y Dª María Angeles , en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajador es contra ELECTRICIDAD GUERRA, S.A., procediendo, en consecuencia a absolver a esta última de todo los pedimientos aducidos en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, habiendo sido impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 318 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 16 de Junio de 1.999 , se han interpuesto sendos recursos de suplicación por las representaciones letradas de la parte actora y de la parte demandada, y aunque ésta es posterior en el tiempo, esta Sala por evidentes razones metodológicas comenzará con el estudio de dicho recurso.

SEGUNDO

El recurso formulado por la representación letrada de la empresa Electricidad Guerra, S.A. consta de cuatro motivos. El orden en que serán estudiados, también por evidentes razones metodológicas será el siguiente: motivo segundo, motivo tercero, motivo primero y, motivo cuarto.

En el motivo segundo, y bajo el amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Letrado recurrente denuncia la infracción del artículo 533-2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que debió ser estimada la excepción de falta de legitimación activa de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores.

El artículo 18 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo, sobre Realciones de Trabajo, legitimaba exclusivamente a los representantes de los trabajadores y a los empresarios o sus representantes legales en el ámbito del conflicto para la interposición de conflictos colectivos, omitiendo tal derecho para los sindicatos y para las asociaciones empresariales, lo que dio lugar a reiterados pronunciamientos del Tribunal Central de Trabajo en los que, apoyándose en la eficacia general de la sentencia de conflicto colectivo y en su carácter normativo, sólo se consideraba legitimado para la iniciación de éste tipo de procesos a quien reuniera la representación de todos los afectados por el conflicto, esto es, a los órganos unitarios, negándose a los sindicatos, a los cuales el Tribunal Central de Trabajo consideraba como representantes exclusivos de sus afiliados -verbigratia sentencia de 5 de enero de 1.982, Sala Quinta -.

Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Constitucional en sentencia nº 70/1.982, de 29 de Noviembre , la cual, en referencia específica a los sindicatos decía que " .. cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores "uti singulus", sean de necesario ejercicio colectivo".

Por ello, en aplicación de lo establecido en los artículos 7, 28 y 38 de la Constitución , se concluye "que los Sindicatos tienen genéricamente capacidad para representar a los trabajadores y por ende pueden promover los procedimientos de conflictos colectivo, que tengan por objeto la reinterpretación de un convenio, pues resulta obvio que quienes pueden intervenir en la negociación puedan plantear un conflicto sobre lo mismo".

No obstante, en dicha sentencia se acuñó otro requisito, que ha venido determinando la evolución posterior de la jurisprudencia, consistente en que el sindicato actor habría de tener una relación directa con el pleito por su "notoria implantación", de tal manera que estaría legitimado el sindicato que negoció el convenio, así como cualquier otro que, por su "implantación" en el ámbito de] conflicto, tenga relación con el objeto discutido.

A partir de la publicación de la Ley Orgánica 11/1 985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , en virtud de lo dispuesto en su artículo 2-2-d) quedó patente que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a la interposición de conflictos colectivos en los términos previstos en las normas correspondientes.

Por su parte la base Vigesimoséptima de la Ley 88/1.989, de 12 de abril, de Bases de] Procedimiento Laboral estableció que "la legitimación para promover processos sobre conflictos colectivos corresponderá a los sindicatos y asociaciones empresariales, así como a los órganos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa, con arreglo a lo establecido en la legislación laboral, y a los empresarios, siempre que cualquiera de ellos invoque y acredite un interés legítimo".

Dicho mandato fue desarrollado por el artículo 151 del Real Decreto Legislativo nº 521/1.990, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -que ha pasado a ser el actual artículo 152 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril - en el que se establece claramente que la legitimación corresponderá a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

El requisito de la "implantación" parece, pues, que ya no es obligatorio por cuanto ni el artículo 2-2-d)

de la Ley Organica Libertad Sindical , que reconocía a todas las organizaciones sindicales la legitimación, ni el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral , hacen mención al mismo. Y eso que el legislador conocía perfectamente la doctrina del Tribunal...

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