STSJ Cataluña , 23 de Marzo de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:4144
Número de Recurso437/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 437/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 23 de marzo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2829/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por TELESCO CONTROL DE PUERTAS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 13.9.99 dictada en el procedimiento nº

691/1999 y siendo recurrido/a Carlos Francisco , Lucio y Darío . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14.7.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.9.99 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por Darío , Carlos Francisco y Lucio debo de declarar y declaro el derecho de los actores a que no se les tenga en cuenta el Índice de Absentismo los dias de participación en la huelga legal, y a los trabajadores que prestan su servicio en jornada de tarde a que perciban plus voluntario en las pagas extraordinarias, condenando a Telesco control de Puertas SA a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Darío , con DNI NUM000 , D. Carlos Francisco con DNI NUM001 , D. Lucio con DNI NUM002 .

  1. - LOS ACTORES trabajadores del presente Conflicto Colectivo actúan en su condición de Delegados de Personal de Telesco Control de Puertas S.A., por lo que ostenta suficiente capacidad para instar este Conflicto Colectivo a tenor de lo establecido en el art. 152 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

  2. - El sindicato de CCOO, actúa en calidad de Sindicato más representativo, de conformidad con lo dispuesto en los arts 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertar Sindical en relación con el art. 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, a tenor de lo cual podrán personarse como parte en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación corresponda o sea más amplio que el del Conflicto.

  3. - Se celebró el acto de conciliación sin avenencia, Folio 7 el 5.7.99 no obstante la empresa reconoció que el plus voluntario se abonara en la próxima paga de vacaciones.

  4. - A.- La empresa demanda Telesco control de Puertas S.A. tiene 48 trabajadores de plantilla en el centro de trabajo de Viladecans, B.- Afectando el presente Conflicto Colectivo a los trabajadores de que realizaron huelga legal los pasados dias 17 y 18 de marzo de 1999.

    C.- aquellos trabajadores que desarrollando su actividad en turno de tarde y percibiendo un plus voluntario en cuantía de 104,23 ptas hora trabajada no lo perciben en vacaciones ni en el importe de las pagas extraordinarias de junio y Navidad.

  5. - Las relaciones laborales entre Empresas y trabajadores se rige por el Convenio Colectivo de Empresa de Telesco Control de Puertas S.A. 7º.- El conflicto colectivo se plantea porque por las ausencias motivadas por la huelga, son computadas por la empresa a efectos de determinar el índice de absentismo y consecuentemente la aplicación del artículo 24 del convenio colectivo de Empresa.

  6. - La empresa demandada reconoció que la huelga es legal y la ausencia esta justificada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de conflicto colectivo, declara el derecho de los trabajadores a que no se les tenga en cuenta para calcular el índice de absentismo los días de participación en huelga legal; así como el derecho de los que prestan servicio en jornada de tarde a que se incluya el plus voluntario que por esta causa perciben en las pagas extraordinarias.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 6.2º del Real Decreto Ley 17/77, de 4 de marzo; 24 del Convenio Colectivo de aplicación y doctrina jurisprudencial que se cita; postulando que los días que los trabajadores ejercitaron el derecho de huelga, 17 y 18 de marzo de 1.999, deben ser descontados para calcular el importe de la prima por absentismo.

Sostiene la recurrente que el art. 24 del Convenio Colectivo de empresa que regula la prima de absentismo, contiene una expresa relación de los supuestos de ausencia que no deben ser computados a estos efectos y por ello debe ser considerada como numerus clausus, con lo que al no incluir entre las mismas el ejercicio del derecho de huelga ha de entenderse que las ausencias por esta causa han de ser valoradas al efecto de calcular el importe de dicha prima.

Establece este precepto convencional que, "se consideran horas de absentismo todas las faltas de asistencia al trabajo en horario normal del calendario establecido, a excepción de los permisos por matrimonio, horas empleadas por los Delegados de Personal en funciones sindicales, votaciones para la elección de los Delegados de personal, revisiones de salud anuales de la Mutua Aseguradora y permisos particulares recuperables que hayan sido efectivamente recuperados".

SEGUNDO

Ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre esta materia el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 1.998, en un supuesto sustancialmente idéntico al presente y en el que precisamente casa y revoca la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1.998, en la que veníamos a aplicar el mismo criterio postulado...

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