STSJ Extremadura , 3 de Octubre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2205
Número de Recurso432/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 432/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a tres de octubre de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°473 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Martín Oncina, en representación de Dª. Mariana , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 19 de junio de 2.002, en autos seguidos a instancia de la misma recurrente, contra la Empresa, Elisa , sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.-La actora, Mariana ha venido prestando sus servicios desde Noviembre de 1.996 con la categoría de limpiadora para la empresa demandada Elisa , domiciliada enmarida, y dedicada a la actividad de limpiezas de locales y oficinas, con una retribución última, en Junio de 1.999 de 23,44 Euros. 2°.- Dicha empresa, de escasa entidad y con sólo otras dos trabajadora contratadas temporalmente a primeros del pasado año, ha tenido en los anteriores importantes pérdidas económicas, más de 500.000 pesetas en el 98, ninguna en el 99 por el percibo de unas subvenciones, más de 700.000 pesetas en el 2.000 y más de 500.000 pesetas en los primeros meses del año 2.001, viéndose obligada, ante las pérdidas de clientes a disminuir progresivamente su actividad y posterior cese de la misma mediante la amortización de puestos de trabajo existentes. 3°.- Por Sentencia de este mismo Juzgado de 3-10-01, fue declarada procedente la amortización del puesto de trabajo de la actora por causas económicas acordada el anterior día 1 de Junio, si bien, dicha Sentencia fue revocada, dejándola sin efecto, por el Tribunal superior de Justicia de esta Comunidad el siguiente 20-12, por no haber puesto a disposición de la actora el importe de la indemnización procedente. 4°.- Por la misma causa, también de este Juzgado de 14-03-02, fue declarada la nulidad de un segundo despido objetivo de la actora, acaecido el 4 de Enero anterior, teniéndose expresamente por reproducidas dichas resoluciones, así como el posterior Auto Aclaratorio de esta última Sentencia de fecha 5 de Abril. En cumplimiento de dicha Sentencia, la empresa optó el 5 de Abril por la readmisión y el siguiente día 8 le comunicó nuevamente la amortización de su puesto de trabajo por las mismas causas económicas, comunicación que se tiene por reproducida, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente en cuantía de 2.545 Euros calculados sobre un salario día de 23,43 Euros, de los 121,88 Euros se le entregaron en el mismo acto, y el resto con cargo a las cantidades consignadas en el Juzgado de disposición de la misma. 6°.- En el mes de Septiembre fue publicado el Convenio Colectivo de la empresa del sector de limpieza y conforme a las tablas salariales del mismo, la retribución de la actora ascendía a 24,31 Euros diarios. 7°.- El día 15 de Abril, la empresa hizo entrega a la actora de la cantidad de 94,54 Euros correspondientes a las diferencias en el cálculo de la indemnización. 8°.- Precedida del correspondiente acto de conciliación en la UMAC que se celebró sin resultado alguno, la actora volvió a presentar demanda por despido improcedente el 3 de Mayo."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo acordada por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51 ambos del Estatuto de los Trabajadores, se alza, disconforme con la misma, el trabajador afectado por dicha decisión, mediante el cauce que le ofrece para disentir el recurso de suplicación, que no ha sido impugnado por la demandada. En un primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita sean revisados los hechos declarados probados por la resolución de instancia, y en concreto pretende la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrirla, hecho que es del siguiente tenor literal: "Dicha empresa, de escasa entidad y con sólo otras dos trabajadoras contratadas temporalmente a primeros del pasado año, ha tenido en los años anteriores importantes pérdidas económicas, mas de 500.000 pesetas en el 98, ninguna en el 99 por el percibo de unas subvenciones, más de 700.000 pesetas en el 2000, y más de 500.000 pesetas en los primeros meses del año 2001, viéndose obligada, ante la pérdida de clientes a disminuir progresivamente su actividad y posterior cese de la misma mediante la amortización de puestos de trabado existentes".

Y una vez que la recurrente identifica el hecho cuya revisión solicita viene a analizar el mismo en tres distintos puntos: en lo referente al número de trabajadoras, que considera que incurre en error el Juzgador pues las dos a las que alude fueron despedidas; las pérdidas económicas que niega aludiendo a los documentos obrantes a los folios 67 y 70 de los autos - consistentes en declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los años 1999 y 2000-; y en lo relativo a la última frase que emplea en Juzgador al existir un único puesto de trabajo. Desde luego la pretendida revisión no puede prosperar por cuanto que no ofrece redacción alternativa del hecho a modificar, con olvido, como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999, de que "la revisión de hechos...

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