STSJ Cataluña , 9 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2002:9743
Número de Recurso3078/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3078/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 9 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5671/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por L.G.Philips Displays Spain,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2002 dictada en el procedimiento nº

957/2001 y siendo recurrido/a Jose María . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda interpuesta por Jose María en calidad de Delegado de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa L.G. Displays Spain S.A. frente a la empresa LG DISPLAYS SPAIN, S.A. en procedimiento de conflicto colectivo, reconociendo el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a seguir disfrutando como condición más beneficiosa del anticipo del importe anual de la prima del seguro de su automóvil, en los mismos términos que hasta la fecha les venía siendo reconocido por la demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La empresa demandada, desde al menos el año 1970, ha venido financiando anualmente el importe de las primas anuales del seguro de automóvil de los trabajadores de su plantilla, mediante el anticipo de la cantidad del importe de la prima. Esta cantidad posteriormente se descontaba del salario de los trabajadores, en diez cuotas mensuales, sin incremento alguno de la cantidad anticipada.

  1. - El origen de esta práctica es una decisión empresarial, sin que conste pacto alguno en el convenio colectivo, manteniéndose esa práctica de forma ininterrumpida desde el inicio de su implantación.

  2. - La cantidad del importe de la prima financiada no tenía límite de cobertura, y la empresa realizaba el descuento del importe en los recibos en los meses de marzo a diciembre, ambos inclusive, de igual importe.

  3. - El 3 de diciembre de 2001, por comunicación escrita interna de Recursos Humanos, se pone en conocimiento de los trabajadores que "debido a una instrucción de la Dirección Mundial del grupo, a partir de fecha 1 de enero de 2002, no se realizará la financiación del seguro del coche".

  4. - A partir de la supresión de la financiación de la prima por la demandada, algunas compañías de seguros han ofrecido a los trabajadores la posibilidad de fraccionar el pago de la prima del seguro del automóvil en cuotas trimestrales (folios 24, 29 a 31 de la documental de la parte demandada).

  5. - Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya este tuvo lugar el 2 de enero de 2002, finalizando el mismo sin acuerdo entre las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada LG Philips, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda inicial en solicitud de que se declare el derecho de los trabajadores afectados a disfrutar como condición más beneficiosa, del anticipo de la prima del seguro del coche, en los términos respetados hasta el momento de interponer la demanda, condenado a la empresa a estar y pasar por esa declaración, recurre en suplicación la empresa, al amparo del articulo 191 apartado c) de la L.P.L. y solicita la revocación de la sentencia. Por su parte los actores impugnan cada uno de los motivos del recurso y solicitan la confirmación.

La recurrente denuncia por la indicada vía del artículo 191 de la L.P.L. apartado c) la infracción del articulo 29.1 del estatuto de los trabajadores, y alega que esta practica empresarial de financiar el seguro del automóvil de los trabajadores, resarciéndose en las nóminas, no tiene reflejo alguno en las cláusulas contractuales, que es un práctica mantenida de forma graciable por la empresa ya que no esta obligada a ello por norma alguna. Alega que la sentencia habla de "anticipo reintegrable" que la empresa hace a los trabajadores, cuando el concepto real es de "préstamo reintegrable",...

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