STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2002:3140
Número de Recurso1286/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1.286/02 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 31.10.02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.910 En el Recurso de Suplicación número 1.286/02, interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., representada y defendida por el Ldo. D. José Manuel Calvo Blázquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 14 de junio de 2002, en los autos número 561/02, sobre reclamación por Conflicto Colectivo, siendo recurrido por D. Jaime , representado y defendido por el Ldo. D. Carlos de la Fuente Ortega.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

  1. Estimo en lo sustancial la demanda del comité de empresa de S.E.A. Tudor, S.A., en relación de conflicto colectivo, sobre vigencia del Convenio Colectivo de centro de trabajo, siendo demandada la S.E.A. Tudor, S.A., y declaro que el demandado sigue estando obligado a respetar y cumplir el Convenio Colectivo de centro de Azuqueca de 1998 para con los trabajadores representados por los demandantes, mientras mantenga su vigencia dicho convenio colectivo. 2º. Condeno al referido empresario a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO. Entre las partes litigantes, Comité de empresa de S.E.A. Tudor S.A. y esta Sociedad existe Convenio colectivo de centro de trabajo para la Fábrica de Azuqueca de Henares de la referida Sociedad suscrito por las partes y con vigencia para el lapso temporal comprendido entre el 1-1-1998 y el 31-12-2002, según se expresa en su art. 3, y ha sido publicado en el B.O. de Guadalajara de 13-2-1998 (doc 1 de la parte actora y 14 de la parte demandada). Existe también Convenio Colectivo de S.E.A. Tudor de Manzanares (doc 13 de la demandada). Consta en autos un denominado "23º Convenio Colectivo de Empresa para la Fábrica de Azuqueca en Azuqueca de Henares (Guadalajara) Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A." SEGUNDO. El 4-5-2001 los representantes integrantes del comité de empresa de S.A. Tudor de Azuqueca de Henares firmaron un documento por el que se nombraba a cuatro representantes para la mesa de negociación conjunta, don Jaime de CC.OO. don Tomás de CC.OO, don José de UGT y don Eugenio de ASIT y se decía que "el comité de empresa de Azuqueca asumirá y ratificará mediante la firma del correspondiente pacto laboral la totalidad de los compromisos a que se puedan llegar en la mesa conjunta por unanimidad" (doc 1 de la demandada). Existen actas relativas a reuniones los días 9-4-2001, 7-5-2001, 17-5-2001, 24-5-2001, 12-7-2001, 20-9-2001, 28-9-2001, 8-11-2001, 30-11-2001 y 1-3-2002 (dcs. 2 a 11 de la parte demandada). El día 1-3-2002 se suscribió un Pacto de empresa entre representantes de la empleadora y de los cuatro comités de empresa de las fábricas de Malpica, La Cartuja, Azuqueca y Manzanares. En el punto III de las manifestaciones previas se expresa que los centros de trabajo de las fábricas de Zaragoza, La Cartuja y Malpica tienen vigentes sus correspondientes 23º Convenios Colectivos de Empresa. En su punto V se dice que el Convenio Colectivo de Empresa para la Fábrica de Azuqueca ha quedado nulo y sin efecto de conformidad con el Acta de la reunión de la Comisión Paritaria de fecha 25-2-2002. En el que se titular "Preacuerdo de Pacto de Empresa"

hay un primer apartado titulado "Partes" y en él se dice que los representantes que integran la parte social, son representantes de los cuatro comités de empresa de los cuatro centros de trabajo reseñados, donde han estado representadas las centrales sindicales CC.OO., UGT y ASIT, y que "se someterá el mismo a la ratificación posterior de la totalidad de los miembros de los cuatro comités de empresa, para dotarle de la naturaleza y efectos de los convenios colectivos regulados en el Título III de la Ley 1/1995 de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores". En lo que se refiere al ámbito temporal su vigencia se pacta como indefinida, excepto para las materias que se concretan vigencias específicas, que tendrán vigencias mayores que las contenidas en sus convenios colectivos de centro (doc 6 de la parte actora). En 27-5-2002 el jefe de Recursos Humanos de la demandada convocó a los representantes de las centrales sindicales CC.OO., ASIT y UGT a una reunión el 29-5-2002 para la constitución de la Mesa Negociadora y designación de Vocales con los Sindicatos presentes en el Comité de Empresa del centro de trabajo al objeto de proceder al análisis, estudio y ratificación si procedía del pacto de Empresa de 1-3-2000, así como del texto y tablas del 23º Convenio Colectivo de Empresa para la Fábrica de Azuqueca (doc 7 de la parte actora), a lo que miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales contestaron negativamente por tener ya un convenio vigente y querer que se cumpla (doc 8 de la parte actora). TERCERO. La demandada ha entregado el 1-2-2002 a la representación de los trabajadores carta en la que se dice: "Ante la objeción a la legalidad del artículo 18 y tablas salariales del vigente colectivo...., con pretensión de que se declare nula la reclasificación profesional de la mano de obra llevada a cabo en dicho artículo, por contraria a las exigencias constitucionales del artículo 14..., a fin de que se reconozca que todos los peones especialistas han de percibir el mismo plus de productividad y calidad que el que actualmente perciben los peones especialistas A, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2001,..., lo que supone explícitamente la denunciada del vigente convenio colectivo por parte del Banco social y la ruptura del equilibrio negocial y de la unidad orgánica y jurídica que se deriva de la voluntad colectiva autónoma,...., la dirección de la empresa ha decidido suspender la aplicación del vigente convenio colectivo con efectos de 1 de enero de 2002 y hasta tanto se determine judicialmente la nulidad o validez de la reclasificación profesional pactada en el artículo 18 de convenio y las tablas salariales que cuantifican el plus de productividad y calidad. Asimismo, y en prevención de que puedan prosperar tanto las demandas judiciales individuales interpuestas por los operarios..., como la demanda judicial anunciada por la representación sindical del sindicato CCOO en el acto de mediación, ..., la dirección de la empresa ha decidido también denunciar expresamente el convenio declarando que la modalidad del mismo carece de fuerza vinculante para las partes desde el 1 de enero de dos mil uno fecha a la que retrotrae sus efectos la pretensión de nulidad accionada por el sindicato CCOO.

Respecto a las condiciones económicas establecidas en el convenio denunciado, y sin perjuicio de regularizar en su momento lo que proceda, caso de que no prosperasen las acciones judiciales en curso, la empresa continuará aplicando a todo el personal afectado por dicho convenio las tablas salariales previstas para el año 2001.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El Comité de Empresa del centro de trabajo de la empresa Sociedad Española del Acumulador TUDOR SA en Azuqueca de Henares (Guadalajara) ha ejercitado pretensión de conflicto colectivo suplicando que se declare la vigencia del Convenio Colectivo de empresa en todos los aspectos hasta la finalización de su vigencia.

  1. - La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la pretensión actora. Declaraba en vigor el Convenio Colectivo de centro de trabajo para la fábrica de Azuqueca de Henares, cuya vigencia temporal comprende desde el 1-1-1998 a 31-12-2002, razonando que el Pacto de Empresa (previsto para todos los centros de trabajo de la empresa) fechado el 1 de marzo de 2002, por su carácter extraestatutario, naturaleza a la que llega, entre otras razones, sobre la base de que no fue ratificado por unanimidad por el Comité de empresa de aquel centro de trabajo, no puede sustituir ni dejar sin efecto un Convenio Colectivo de eficacia general.

  2. - Frente a esta sentencia se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación, que, con base en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) articula en cuatro motivos, amparados los dos primeros, sobre revisión de hechos, en la letra b), y los dos restantes, sobre censura normativa, en la letra c) del mencionado artículo. Pide la revocación de la...

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