STSJ Canarias , 11 de Octubre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:3384
Número de Recurso2/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

EXPEDIENTE NUMERO: 2/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN. I LTMA.SRA.Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO. SR DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, once de octubre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen referenciados, las presentes actuaciones seguidas a instancia de la FEDERACION DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS CANARIAS, contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, ha sido ponente el ILTMO. SR. D. VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que, con fecha 31 de Julio de 2000, tuvo entrada en esta Sala de lo Social, actuaciones de Conflicto Colectivo a instancias de la Federación de Sanidad de Comisiones Obreras Canarias, contra el Servicio Canario de Salud, Conflicto que fue turnado a esta Sala por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

SEGUNDO

Que con fecha 01 de Agosto de 2000, se dictó resolución, notificada a las partes, designando como Ponente a de las presentes actuaciones al ILTMO. SR. D. VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

TERCERO

Señalado acto de juicio oral para el día 29 de Septiembre de 2000, se celebró éste actuando, en representación de la parte actora, Don Alfredo , y, por la demandada, Doña Beatriz , y tras las alegaciones pertinentes, y practicadas nueva propuesta y formuladas conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Valorada conjuntamente la prueba aportada y practicada en los presentes autos, la Sala declara como hechos probados los siguientes:

  1. - Que la parte demandante, FEDERACION DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS CANARIAS solicita se condene al Organismo demandado a abonar la indemnización por Residencia prevista en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2000, a todo el personal del Servicio Canario de la Salud, tanto los que tengan vínculo estatutario como Laboral.

  2. - Que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de Febrero de 2000 señala:

    "Las cuantías de la indemnización por residencia en territorio nacional a percibir por el personal en activo del sector público, incluído el sometido a legislación laboral, quedan fijadas en los importes anuales que a continuación se especifican para cada uno de los grupos de clasificación regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función pública y de los grupos profesionales establecidos el artículo 17 del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado".

  3. - Que el Servicio Canario de la Salud no ha aplicado el acuerdo del Consejo de Ministros del 25 de Febrero de 2000, al entender que, en la Comunidad Autónoma, el instrumento adecuado, para fijar la retribución, que no es otro que la Ley de Presupuestos (la cuantía de los distintos conceptos retributivos deberá contenerse en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, según el artículo 81.1 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo , de la Función Pública Canaria), por lo que ha procedido a actualizar las cantidades a percibir por el concepto de indemnización por residencia, incrementando las que se venían disfrutando en un 2 por ciento, sin tener en cuenta los incrementos que pueda acordar la Administración estatal respecto a las retribuciones a percibir por el personal a su servicio, que entiende no resultan vinculantes para las Administraciones Autonómicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que tras el examen detenido de la documental aportada en los Autos, a instancia de ambas partes en la fase probatoria del juicio celebrado, la Sala ha llegado a la convicción sobre los hechos que, como probados, acaban de ser expuestos, dando con ello cumplimiento a lo que dispone el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral , y a los efectos de fundar, en su realidad y certeza, los razonamientos jurídicos, que, seguidamente, se van a pasar a exponer para la resolución de la cuestión controvertida en el presente conflicto colectivo.

SEGUNDO

Que por la demandada, SERVICIO CANARIO DE SALUD, se excepciona la inadecuación de procedimiento, ya que se trata de una reclamación relativa a una pluralidad de trabajadores, que no piden la interpretación de una norma, sinó una condena, a lo que corresponde el procedimiento ordinario.

Además, alega la falta de la Conciliación Previa del artículo 154 de la Ley Procesal Laboral .

En oposición a las excepciones, el demandante, señala, respecto a la inadecuación de procedimiento, que el utilizado es correcto, pues, en definitiva, se está solicitando se resuelva sobre la aplicación de una norma, y en relación con la falta de conciliación, que el artículo 70 de la Ley Procesal Laboral exceptúa de este requisito a los procesos de Conflicto Colectivo en la Administración.

Visto, pues, que la parte demandada alegó, como cuestiones previas, la excepción y la de inadecuación de procedimiento, siendo preciso en este momento, por separado, dar respuesta a ambas.

1.1.) La representación letrada de la demandante plantea como cuestión previa la de que no se ha celebrado conciliación y por ello, solicita que se declare la nulidad de actuaciones hasta que se cumpla dicho trámite.

La lectura de los preceptos que se pueden aplicar al presente caso, y en línea con la Sentencia de 24 de Enero de 2000 , procedimiento 8/1999, de la Sala de Lo Social de Valladolid, T.S.J. de Castilla-León, nos ofrece las siguientes conclusiones: En general es preciso la presentación de la conciliación previa cuando se trata de litigios entre particulares <> artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) y es precisa también la reclamación previa cuando se demanda a las Administraciones Públicas por disposición expresa del artículo 69 de la mencionada Ley rituaria; sin embargo, no es preciso la reclamación previa mencionada, cuando se trata de procesos de conflictos colectivos, según expresamente se afirma en el artículo 70 de la Ley procesal laboral , de ello se llega a la conclusión de que en un proceso de conflicto colectivo contra las Administraciones Públicas no se precisa tal reclamación previa, a no ser que exista una norma concreta que exija un trámite previo de tipo administrativo o convencional, pues, así, se establece en el artículo 154.1º de la tantas veces citada Ley procesal laboral, que se encuentra incluído dentro del Capítulo IX del Título segundo de la misma y que se refiere al procedimiento de los conflictos colectivos, en ese artículo literalmente se dispone que: <>.

Parece - a la vista de lo anterior - que existe una contradicción entre los artículos 70 y 154.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , pues, en tanto el primero, exime de reclamación previa a los conflictos colectivos en que sea parte las Administraciones Públicas, el segundo parece exigir siempre ese trámite; sin embargo tal contradicción no existe, pues el artículo 154.1º está referido a aquellos conflictos colectivos en que no sean parte las Administraciones Públicas y existan sectorialmente mecanismos de conciliación, lo que aquí no ocurre.

En consecuencia, procede desestimar la excepción alegada por la Letrada del Servicio Canario de La Salud de que se declare la Nulidad de actuaciones por no haberse celebrado el acto de Conciliación.

1.2. Se señala por la demandada la excepción de inadecuación de la utilización de la modalidad del proceso de conflicto colectivo, ya que no se dan los requisitos que señala el artículo 151 de la Ley Procesal Laboral para tramitar este procedimiento, pues la parte actora no pide la interpretación de una norma o pacto, sinó que actúa contra determinadas situaciones singulares, extensivas a una pluralidad de trabajadores, señalando, por el contrario, la demandante, que la demanda afecta al interés colectivo de grupos de trabajadores y tiene por objeto determinar la posibilidad de percibir el concepto reclamado, por lo que el procedimiento no puede ser la demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR