STSJ Galicia , 11 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2001:4047
Número de Recurso1907/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 1907/01 MLA ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO PUENTE ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a once de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1907/01 interpuesto por C.I.G. contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Baltasar , en representación de CC.OO. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado la Empresa COPO IBERICA, S.A. y la C.I.G. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 679/00 sentencia con fecha diecinueve de enero de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I. En la empresa demandada Copo Ibérica S.A. se celebraron elecciones sindicales el 12- 1-99 donde se eligieron 13 representantes, de los que 9 miembros pertenecen al sindicato CIG y 4 A CC-OO.- II. El 18-6-99 se reunió el Comité de Empresa y se eligen los cargos de las comisiones de trabajo, constituyéndose una comisión paritaria con 2 miembros de CIG., Una Comisión de formación con 2 miembros de la CIG, Una comisión paritaria de salud laboral con 2 miembros de la CIG Una comisión de salud laboral con 3 miembros, 2 de la CIG y 1 de CC.OO. Y el Fondo Social con 3 miembros, 2 de la CIG y 1 de CC. III.- El 17-9-99 en reunión ordinaria del Comité de Empresa, los miembros de CC.OO. manifestaron el desacuerdo con las comisiones constituidas y demandan su derecho a estar en esas comisiones.- IV.- El 6-6-00 y el 14-6-00 el sindicado CC.OO. notifica a la empresa y al Comité de Empresa su disconformidad con la constitución de las comisiones.- V.- El 7-11-00 se interpone papeleta de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Baltasar como representante del sindicato CC.OO. contra COPO IBERICA, S.A. y el sindicado CIG, debemos declarar y declaramos el derecho de CC.OO. a participar en todas las comisiones en proporción a los miembros que tienen en el Comité, de forma que cada 2 años un miembro de los dos que deben formar las comisiones sean una de CC.OO. y otro de la CIG, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, desestimando la demanda en el resto y absolviendo a los demandados".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Comité de Empresa de la CIG, se interpone recurso de Suplicación contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo, interpuesta por la representación del sindicato CC.OO, declaró el derecho ele este sindicato a participar en todos las comisiones en proporción a los miembros que tienen en el Comité, de forma que cada dos años un miembro de los dos que deben formar las comisiones sea uno de CC.OO. y otro de la C.I.G., condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración, desestimando la demanda en el resto y absolviendo a dichos demandados; que articula en tres motivos diferentes: así denuncia en primer lugar, quebrantamiento de forma, interesando se repongan los autos, al estado en que se encontraban antes de dictar sentencia, al haberse infringido normas del procedimiento que producían indefensión; pretende igualmente la revisión de los hechos declarados probados y en último término, censura el derecho aplicado en la sentencia recurrida; solicitando de no estimarse la nulidad de la sentencia, la desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a los demandados de todas las peticiones formuladas en el suplico de aquella.

SEGUNDO

Por lo que respecta al quebrantamiento de forma, que ampara en los arts. 97.2 de la L.P.L. y 9.3 de la C.E. se alega, "incongruencia omisiva", por no haber resuelto la juzgadora en el Fallo de la sentencia la excepción de prescripción formulada, falta de motivación, al no fundamentarse la sentencia en norma de derecho positivo, e incongruencia del fallo respecto de lo pedido en el suplico de la demanda, por entender, que el derecho reconocido a los miembros de CC.OO. a participar en todas las comisiones de trabajo de forma que cada dos años un miembro de los que deben formar las mismas sea de CC.OO. y otra de la C.I.G. no fue objeto de petición en la demanda, ni en el acto del juicio, por lo que entendía se había producido indefensión.

Censura que se rechaza por la Sala, porque en ningún caso se ha producido esa supuesta indefensión, pues, aun cuando literalmente no se recoge en el fallo de la sentencia "que se desestima la excepción de prescripción alegada", tácitamente, se sobreentiende, desde el momento en que en la fundamentación jurídica se dice: que la excepción no puede ser estimada, porque de conformidad con el art. 1973 del Código Civil el...

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