STSJ Cataluña , 8 de Mayo de 2002

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2002:5993
Número de Recurso2/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

demanda: 2/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona, a ocho de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9/2002 En los autos nº 2/2002 iniciados en virtud de demanda de Conflicto colectivo, a instancia de Comité de Empresa NISSAN MOTOR IBERICA-CENTRO ZONA FRANCA Y COMITÉ DE EMPRESA NISSAN IBERICA-CENTRO MONTCADA, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2001 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala, demanda de Conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante COMITE DE EMPRESA NISSAN MOTOT IBERICA-CENTRO ZONA FRANCA y COMITÉ DE EMPRESA NISSAN MOTOR IBERICA-CENTRO MONTCADA, y como parte demandada NISSAN MOTOR IBERICA, S.A., en la que se solicite se dicte Sentencia conforme a derecho.

Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 16 de abril de 2002, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS PRIMERO.- La empresa Nissan Motor Ibérica, S.A. posee un centro de trabajo en Barcelona y otro en Montcada i Reixac, ocupando ambos a una plantilla de unos 3.000 trabajadores.

SEGUNDO

Dichos centros de trabajo se rigen por el XVI Convenio colectivo de la empresa cuyo ámbito es coincidente con los mismos.

TERCERO

El 11 de diciembre de 2001 la empresa publicó el calendario laboral para el año 2002.

En él se fijan, como periodos de vacaciones anuales, del 29 de julio al 18 de agosto, del 25 al 28 de marzo y del 27 al 31 de diciembre. Asimismo la empresa señala los días 19, 20 y 21 de agosto como festivos "pactados". En la fijación del calendario no se alcanzó acuerdo entre la empresa y los comités de empresa de los centros de trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se han extraído tanto de las propias manifestaciones acordes de las partes, como de la valoración de los medidos de prueba traídos al proceso por las mismas. En concreto, los hechos primero y segundo son acordes entre las partes y constituyen la determinación del sustrato de afectación del presente conflicto y la norma clave a interpretar.

También están de acuerdo las partes en lo relativo al hecho tercero y aportan ambas el documento en el que se plasma el calendario fijado por la empresa y combatido en este conflicto.

SEGUNDO

Conviene tener presente que la súplica de la demanda se concreta en la pretensión de que se declare la nulidad del calendario confeccionado por la empresa y que se condene a la misma a elaborar otra distinto acordado entre las partes.

De este todo lo que se postula que es que el calendario sea necesariamente pactado, lo cual no surge con carácter imperativo del artículo 38 del ...

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