STSJ Cataluña 3283/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:5345
Número de Recurso8702/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3283/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINOD. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZD. FELIPE SOLER FERRER

Rollo núm. 8702/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MIF

ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

------------------------------------------

En Barcelona a 22 de abril de 2002

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3283/2002

En el recurso de suplicación interpuesto por ASSOCIACIÓ D'ACTORS I DIRECTORS PROFESSIONALS DE CATALUNYA y PORT AVENTURA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de Tarragona de fecha 20 de febrero de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 629/2000 y siendo recurrido COMITÉ DE EMPRESA DE PORT AVENTURA, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de l'ASSOCIACIÓ D'ACTORS I DIRECTORS PROFESSIONALS DE CATALUNYA propuesta por la parte demandada y estimando esencialmente la demanda interpuesta por D. Esteban , Dª. Amelia , D. Alfredo , Dª. Guadalupe , D. Luis Pablo , Dª. Victoria , Dª. Consuelo , Dª. Mónica , Dª. Angelina , Dª. Lorenza , D. Luis Angel , Dª. Amanda , Dª. Lucía y Dª. Ángeles , todos en calidad de miembros del Comité de empresa frente a PORT AVENTURA, S.A. debo DECLARAR Y DECLARO INJUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por incremento del número de pases, de seis a ocho, respecto a los artistas del servicio de animación de calle y en las condiciones establecidas en el FJ 5º, y en consecuencia CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración y a reparar a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, absolviéndole de las demás peticiones que se formulan.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El presente conflicto colectivo afecta a todos los actores del servicio de animación de calle del Parque Temático de la empresa PORT AVENTURA, S.A.

  2. - Los actores de animación de calle habían celebrado con la empresa un contrato de trabajo para artistas profesionales y por tiempo determinado del 21.2.00 al 5.11.00. El artista se compromete a prestar sus servicios en la obra o representación y a cuantos ensayos y preparación fueran necesarios. Se estipula una jornada de 40 h. semanales de promedio y un descanso semanal de día y medio.

  3. - Las relaciones laborales entre las partes se rigen por lo dispuesto en el RD 1435/85, por el contrato de trabajo y supletoriamente por el convenio colectivo de Port Aventura.

  4. - Para la temporada del año 2.000 la empresa había establecido que el personal artístico que presta sus servicios como actores de animación de calle debía realizar un total de seis pases o representaciones diarias. La acción duraba entre 15 a 30 minutos y se efectuaba ante el público, previo calentamiento del artista que exigía unos 20 minutos.

  5. - Al iniciar la jornada de trabajo el responsable de animación de cada área entrega a cada trabajador un cuadrante donde se especifican las actuaciones del día, el personaje y papel a representar, la hora de la actuación y el actor que la representa.

  6. - Con fecha 28 de agosto de 2.000, lunes, se notifica a los actores del colectivo de animación de calle que a partir de esta fecha cada actor debía hacer un total de ocho pases diarios. Dicha medida no afectaba ni a la jornada ni al salario, que seguían siendo los mismos.

  7. - Con el aumento de pases los artistas no disponen del tiempo necesario para maquillarse, cambiar de vestuario y efectuar el calentamiento y a consecuencia de dicha medida hubo cinco bajas en los trabajadores.

  8. - Los actores suelen actuar ante el público con un auxiliar que sirve para proteger al actor y al público. A partir del día 28 de agosto los actores salían a veces sin la ayuda del auxiliar porque no les daba tiempo.

  9. - En la temporada del año 1.999 los actores habían realizado también ocho pases diarios, pero la duración de cada uno era de 10 a 15 minutos y había menos cambios de personaje.

  10. - A partir de 3 horas de cara al público baja la calidad de la representación artística.

  11. - Durante el casting la empresa informa a los artistas del número de pases que van a realizar y una vez seleccionados se les asigna un área y el papel del personaje que deben representar para queacudan preparados a los ensayos previos.

  12. - Los actores: D. Esteban , Dª. Amelia , D. Alfredo , Dª. Guadalupe , D. Luis Pablo , Dª. Victoria , Dª. Consuelo , Dª. Mónica , Dª. Angelina , Dª. Lorenza , D. Luis Angel , Dª. Amanda , Dª. Lucía y Dª. Ángeles son miembros del Comité de empresa, no habiendo existido ningún acuerdo mayoritario expreso en cuanto al planteamiento del conflicto.

  13. - El Comité de empresa esta constituído por 25 miembros, de los cuales 12 se presentaronen la candidatura de CCOO y 13 en la candidatura de UGT.

  14. - L'ASSOCIACIÓ D'ACTORS I DIRECTORS PROFESSIONALS DE CATALUNYA (A.A.D.P.C.) constituye una organización empresarial para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales al amparo de la ley 19/77 sobre regulación del derecho de asociación sindical. Dicha asociación sindical no tiene implantación en el Comité de empresa de Port Aventura, ni tampoco como Sección Sindical o Delegado sindical.

  15. - Ambas partes actoras interpusieron papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, celebrándose el acto el 21.9.00 con resultado de "sin acuerdo". Además con fecha 12.9.00 se levantó acta ante la Comisión paritaria del Convenio Colectivo a instancia del Comité de empresa y la A.A.D.P.C. también interpuso papeleta ante dicha Comisión el 18.9.00, sin que se haya celebrado el acto correspondiente.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la excepción de falta de legitimación activa de L`Associació d`Actors i Directors Professionals de Catalunya propuesta por la parte demandada, y estimando esencialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Esteban y trece más, en su calidad de miembros del Comité de Empresa, frente a "Port Aventura, S.A.", declaró injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por incremento del número de pases, de seis a ocho, respecto a los artistas del servicio de animación de calle y en las condiciones establecidas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, absolviéndola de los demás pedimentos formulados contra la misma.

Contra dicha sentencia se alzan en suplicación tanto la empresa demandada como L`Associació d`Actors i Directors Professionals de Catalunya. El recurso de la empresa ha sido impugnado por el Letrado del Comité de Empresa y la Letrada de la indicada Asociación. El recurso de esta última lo impugna sólo la empresa.

En su escrito de impugnación, la representación del Comité de Empresa plantea la incompetencia funcional de la Sala para conocer del presente recurso de suplicación, pues en su fundamento jurídico 7º la sentencia impugnada expresa que "al amparo del art. 138.4 de la L.P.L. contra la presente sentencia no cabe recurso alguno", alegando la parte impugnante que el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) regula el proceso especial sobre movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, estableciendo que contra la sentencia no cabe recurso, no distinguiendo el precepto entreprocesos individuales o

colectivos. Esta objeción procesal se ha de rechazar, pues la demanda se interpone contra la decisión de la empresa de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, y a través del procedimiento de conflicto colectivo a que se refiere el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Por lo se ha de aplicar la normativa específica de la modalidad procesal de conflicto colectivo contenida en la LPL, cuyo artículo 189.1,f) expresamente determina que cabe recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en materia de conflicto colectivo. Lo dispuesto en el artículo 138.4.º LPL para el procedimiento individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo, es de aplicación limitada a esta concreta modalidad procesal y no puede hacerse extensible por analogía al proceso de conflicto colectivo, que no sólo cuenta con una especial regulación al respecto, sin que exista por tanto laguna legal que deba ser suplida por vía analógica, sino que prevé su propia interposición del recurso de suplicación en materias que no tienen reconocida esta posibilidad de tramitarse en procesos individuales.

SEGUNDO

Razones de método obligan a abordar en primer lugar el recurso interpuesto por L`Associació d`Actors i Directors Professionals de Catalunya, que al amparo del apdo. a) del artículo 191 de la LPL, con objeto de reponer los autos al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAN 99/2014, 26 de Mayo de 2014
    • España
    • 26 Mayo 2014
    ...debidamente convocados con un orden del día preciso, como ha venido defendiéndose por la doctrina judicial, por todas STSJ Cataluña 22-04-2002, rec. 8702/2001 . QUINTO Las empresas codemandadas excepcionaron finalmente falta de legitimación activa del comité de Asturias, porque su ámbito de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR