STSJ Navarra , 24 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2002:1629
Número de Recurso398/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00453 - 1 Rollo nº 2002/00398 Sentencia nº 402 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a VEINTICUATRO DE DICIEMBRE de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON GREGORIO VILLALBA RODRIGUEZ, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan María Y 4 MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declarara conocer el derecho que asiste a los trabajadores de AENA que prestan sus servicios en el Aeropuerto de Pamplona a que las horas o medias horas que deban realizar para cubrir los servicios correspondientes a Incapacidad Temporal con una duración superior a un mes, desde el momento en que ésta supere treinta días, las Ausencias motivadas y previstas por el art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, las Comisiones de servicio de duración superior a un mes y las Ausencias motivadas por actividades formativas, se abonen en metálico o compensen con tiempo de descanso, a elección del trabajador, a razón del valor 200% de la hora ordinaria, con las consecuencias que ello conlleve en derecho, condenando a la empresa demandada ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA a estar y pasar por ello, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa desestimación de la excepción de incompetencia funcional formulada por Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea frente a la demanda de conflicto colectivo planteada por los componentes del comité de centro de la empresa AENA en el aeropuerto de Pamplona, D. Felix , D. Sergio , D. Juan María , D. Marco Antonio y Dña. María Inmaculada , con estimación de la demanda, debo declarar y declaro el derecho que asiste a los trabajadores de AENA que prestan sus servicios en el aeropuerto de Pamplona a que las horas o medias horas que deban realizar para cubrir los servicios correspondientes a Incapacidad Temporal con una duración superior a un mes, desde el momento en que ésta supere 30 días, ausencias motivadas y previstas por el art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, comisiones de servicios de duración superior a un mes y ausencias motivadas por actividades formativas se abonen en metálico o compensen con tiempo de descanso, a elección del trabajador, a razón del valor del 200% de la hora ordinaria, con las consecuencias que de ello se derivan, condenando a Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La presente demanda de conflicto colectivo versa sobre la interpretación y aplicación que AENA efectúa en relación con lo dispuesto con el art. 58 del II convenio colectivo de empresa, en concreto de sus apartados 3 y 4, precepto que regula la cobertura obligatoria de servicios siendo el tenor literal del mismo el siguiente: "Artículo 58: 1.- Las características del servicio público que AENA presta obligan al trabajador a la realización de servicios no programados inicialmente y a la ampliación de los programados. Se considera específicamente obligatorio la cobertura de servicios por enfermedad y otras ausencias. 2.- Se considera obligatoria la cobertura por cada trabajador, cuando se precise, de dos servicios al mes, por ausencias debidas a enfermedad u otras causas justificadas, que se produzcan entre los componentes de los equipos, sin perjuicio del obligado respeto a la legislación vigente en materia de descansos. A tal efecto, en cada centro de trabajo se implementará el oportuno procedimiento para garantizar esta cobertura de forma rotativa entre los trabajadores. 3.- Las horas (o medias horas) dedicadas a dichos servicios se deducirán de la bolsa de horas disponibles, a razón del 175 por 100 de la hora ordinaria. Se exceptuarán de la obligatoriedad de la cobertura de servicios con cargo a la bolsa, los siguientes supuestos: a) Incapacidad Temporal con una duración superior a un mes, desde el momento en que ésta supere treinta días. b) Las ausencias motivadas y previstas por el artículo 68.e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. c) Comisiones de servicio de duración superior a un mes. d) Ausencias motivadas por actividades formativas. 4.- Cuando no existan horas disponibles, las horas dedicadas a dichos servicios se computarán como extraordinarias (horas o medias horas), y serán abonadas, hasta un máximo de setenta horas, o compensadas con tiempo de descanso, a elección del trabajador, a razón del valor del 200 por 100 de la hora ordinaria". SEGUNDO: Conforme al II Convenio Colectivo de AENA, art. 50, la denominada "bolsa de horas disponibles" es la diferencia entre la jornada anual programable y la jornada anual programada. La existencia de una bolsa de este tipo obliga a los trabajadores de AENA a la plena disponibilidad para la recepción de servicios no programados inicialmente y a la ampliación de los programados, de conformidad con el numeral 1º del art. 58 del Convenio Colectivo, antes transcrito. En el pacto normativo existe una regulación específica sobre la utilización de la bolsa de horas en función de las diversas situaciones que se pueden plantear y su atribución y descuento de la expresada bolsa, regulando los arts. 59 y 60 el tratamiento del tiempo de trabajo en los casos de prolongación de horario operativo y ampliaciones de horario, disponiendo que las horas de dicho servicio (art. 60) "se deducirán de la bolsa de horas disponibles contabilizándose a razón del 175% de la hora ordinaria, de tal manera que cuando no existan horas disponibles será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4º del art. 58" y en el art. 62 y siguientes se regula el tratamiento del tiempo de trabajo en los casos de vuelos hospital para el traslado de órganos, evacuaciones de heridos, accidentados o enfermos y vuelos del estado, disponiendo que las horas de dicho servicio "se deducirán de la bolsa de horas disponibles" contabilizándose a razón del 175% de la hora ordinaria, y cuando no exista bolsa de horas disponibles el tiempo empleado se compensará como tiempo de descanso o se abonará como horas extraordinarias a elección del trabajador, según el art. 58.4 del Convenio Colectivo. TERCERO: La cuestión suscitada versa sobre la interpretación de los numerales 3º y 4º del art. 58 del Convenio Colectivo, en concreto del apartado segundo y tercero del nº 3 del art. 58, que exceptúa de la obligatoriedad de la cobertura de servicios con cargo a la bolsa los supuestos que se han relatado en el hecho probado primero de esta resolución, que entiende la parte actora que precisamente por exclusión del convenio no pueden imputarse a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Enero de 2004
    • España
    • 27 Enero 2004
    ...fecha 24 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 398/02, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 1 de Pamplon......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR