STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Julio de 2004
Ponente | JUAN MARTINEZ MOYA |
ECLI | ES:TSJCLM:2004:2176 |
Número de Recurso | 1210/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01175/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
Recurso nº.: 1210/04 Ponente:Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 30-07-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
En Albacete, a treinta de julio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1210 En el Recurso de Suplicación número 1210/04, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha veintidós de abril 2004, en los autos número 244/04, sobre reclamación por Conflicto Colectivo, siendo recurridos por D. Pedro Francisco .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Francisco , en su condición de Presidente del Comité de Empresa, frente a la Compañía Sociedad Española del Acumulador Tudor SA:
-declaro injustificada la decisión adoptada por la empresa mediante la carta transcrita en el hecho probado 4º de esta Sentencia; -dejo sin efecto el calendario elaborado por la parte empresarial para el año 2004; -ordeno la aplicación del calendario laboral para el año 2003, con las correcciones propias de festivos, hasta tanto se apruebe el nuevo Convenio Colectivo para el año 2004; -y condeno a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones precisas para la efectividad de dichos pronunciamientos.
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
Que la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor SA con domicilio en Azuqueca de Henares, Guadalajara, se dedica a la fabricación de baterías.
Que en el seño de la empresa demandada se está negociando en la actualidad un nuevo Convenio Colectivo. Por el momento la compañía está aplicando en las relaciones con sus empleados el Convenio Colectivo de empresa por ella aportado como documento nº 1 de su ramo de prueba, (publicado en el BOP de Gudalajara, nº 79, de 2-7-2003), cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. Su vigencia se extendía desde el 1-1-2003 hasta el 31-12-2003; si bien, en su art. 5.4 se establecía que: "...el cuerpo normativo se prorrogará provisionalmente mientras no sea sustituído por otro posterior".
Que entre el 1-1-2004 y el 19-2-2004, la representación de los trabajadores y la empresa demandada mantuvieron diversas conversaciones sobre el calendario laboral para el año 2004; conversaciones que no tuvieron una plasmación escrita.
Que, al no alcanzarse un acuerdo entre representación sindical y empresa en relación al calendario laboral para 2004, la compañía demandada notificó a la representación de los trabajadores y publicó en el tablón de anuncios, el 20-2-2004, una misiva, (documento 2 de la demandada; a la que se acompañaba un presupuesto de ventas para el periodo 1-4-04 a 31-3-05, cuyo contenido se da aquí por reproducido), con el siguiente contenido:
"3Asunto: Calendario 2004-09-22 Ponemos en su conocimiento que debido a la estacionalidad en la venta de las baterías se ha confeccionado el calendario laboral para el año 2004 (art. 15 del Convenio).
Acompañamos el desarrollo del presupuesto de venta de baterías para el ejercicio de 1 de abril de 2004 a 31 de marzo de 2005.
Este calendario para el año 2004 es provisional debido a la situación de negociación colectiva que se está celebrando en estos momentos. Una vez finalizada ésta se ajustará a lo que resulte de las variaciones que pudieran acordarse entre las partes. Entre tanto es de aplicación el cuerpo normativo del convenio según se establece en el art. 5º.4 .
Azuqueca de Henares 20 de febrero de 2004.
En el calendario elaborado para 2004 la empresa, (que ha determinado como vacantes 5 días del mes de mayo, en concreto del 10 al 14), ha trasladado, (con respecto a la distribución de días de trabajo en el calendario de 2003), cinco días no festivos al tercer cuatrimestre del año; lo que implica que toda la plantilla de la fábrica vaya a tener que trabajar cinco sábados más que en el año 2003, (en concreto, los sábados a trabajar son los siguientes: 4 y 25 de Septiembre, 16 de octubre, 6 de noviembre y 4 de diciembre).
Que el 11-3-2004 se celebró el pertinente acto de mediación ante el Jurado Arbitral de Castilla La Mancha. El órgano de mediación acordó la suspensión del acto, (hasta el 17-3-03), para que, con carácter previo, se sometiera la cuestión a la Comisión prevista en el párrafo segundo de la Disp. Adic.
-
del Convenio .
Que en fecha 16-3-2004 la empresa y la representación de los trabajadores se reunieron para tratar el tema del calendario laboral de 2004. Se levantá acta, (documento 4 de la parte demandada; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), sin acuerdo.
Que el 17-3-2004 se celebró el oportuno acto de mediación ante el Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha; terminando en desacuerdo.
Que la demanda se formuló el 18-3-2004.
Que el art. 15 del Convenio Colectivo referido en el hecho probado 2º de esta Sentencia establece lo siguiente:
"3CALENDARIO LABORAL. Durante la vigencia de este Convenio y en base a la estacionalidad en la venta de baterías, se confeccionará un Calendario Laboral en que se trasladen un m´´aximo de diez días no festivos al tercer cuatrimestre del año con respecto a la distribución de días de trabajo efectuados en el Calendario laboral de 1993 (tal y como se estableció en el Acta de 21 marzo 1994)".
En acta de 21-3-1994 se establecieron los siguientes acuerdos en materia de calendario y vacaciones para 1994:
"31º.- CALENDARIO.- En base a la estacionalidad en la venta de baterías, se confeccionará un calendario laboral en el que se trasladen un máximo de diez días no festivos al tercer cuatrimestre del año con respecto a la distribución de días de trabajo efectuada en el calendario laboral de 1993.
-
- Vacaciones.- Las vacaciones se disfrutarán durante los meses de Julio y Agosto, garantizándose que los 30 días naturales serán consecutivos".
En el art. 16 del Convenio se concreta lo siguiente:
"3CLASES DE DÍAS. Con el objeto de comprender con claridad los artículos siguientes distinguiremos:
-
Días naturales: son los 365 días del año.
-
Días festivos (inhábiles): son los domingos y fiestas laborales de carácter nacional, autonómico y local, establecidos de acuerdo al artículo 37.2 de Estatuto de los Trabajadores, RD2001/1983, de 28 de julio y RD1346/1989, de 3 noviembre. 3.Días laborables: son aquellos días del año que no se consideran festivos oficiales.
Días laborables hábiles o días de trabajo. Son los días señalados como de trabajo en el calendario del Centro, incluídos los domingos a tenor de lo estipulado en el art. 15.a).
-
Días vacantes (inhábiles): son aquellos días no festivos, ni de vacaciones, que siendo laborables, se han considerado como ihábiles a los efectos de ajustar la jornada en cómputo anual al calendario laboral del Centro.
-
Días de vacaciones: ver artículo siguiente".
Que el traslado de cinco días no festivos al tercer cuatrimestre de 2004 no cambia el número de días ni de horas de trabajo con relación al calendario de 2003.
Que en la empresa demandada existe un sistema de trabajo denominado correturnos, (
en las líneas de carga y terminación; para los fines de semana), que se utiliza para hacer frente a los aumentos de producción, (pedidos).
Que en el año 2003 el funcionamiento del sistema de correturnos se inició en Junio.
En 2004 se ha iniciado el 12 de abril.
Que el número de personal eventual en la empresa demandada, en los momentos que a continuación se detallar, ha sido el siguiente:
En Enero de 2003, 36 trabajadores.
En Mayo de 2003, 41 trabajadores.
En Octubre de 2003, 41 trabajadores.
En enero de 2004, 53 trabajadores.
Que en la empresa demandada, en los periodos que a continuación se expresarán, se ha realizado el siguiente número de horas extras:
De Enero a Julio de 2002, 4.898 horas.
De Agosto a Diciembre de 2002, 7.671 horas.
De Enero a Julio de 2003, 8.283 horas.
De Agosto a Diciembre de 2003, 10.732 horas.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
1. La demanda de conflicto colectivo que está en el origen del presente recurso de suplicación tiene por objeto determinar si la decisión de la empresa de establecer un calendario laboral para el año 2004 es nula o, en su caso, injustificada, y como consecuencia de ello procede continuar aplicando el calendario laboral del año 2003, con las correcciones propias de festivos, hasta tanto se apruebe el nuevo convenio colectivo para el año 2004.
El punto de discusión del contenido del calendario es el que afecta al traslado de días no festivos del año al último cuatrimestre....
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