STSJ País Vasco , 25 de Junio de 2002

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2002:3259
Número de Recurso1173/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1173/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 de Junio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Alava de fecha once de Febrero de dos mil dos, dictada en proceso sobre Tutela de Derechos Fundamentales (TDF), y entablado por D. Cornelio frente a la Asociación de Clubes de Baloncesto, la Federación Española de Baloncesto, Asociación Española de Baloncestistas Profesionales y Consejo Superior de Deportes, es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda de protección de derechos fundamentales, dictándose providencia de fecha 17 de octubre de 2001 que fue declarada nula de pleno derecho por Auto de fecha 23 de noviembre, declarando así mismo la falta de competencia de este Orden Jurisdiccional para conocer la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicho Auto fue recurrido en reposición por la representación del demandante Cornelio y de la Asociación de Clubes de Baloncesto, y tras los trámites legales correspondientes se resolvió mediante el Auto de 11 de Febrero del año en curso, en cuya parte dispositiva dice:

"Que debo desestimar como desestimo el recurso de reposición formulado por Cornelio y Asociación de Clubes de Baloncesto, confirmando como confirmo el Auto dictado el pasado 23 de noviembre de 2001 en todo su contenido".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por dos de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de protección de derechos fundamentales por D. Cornelio solicitando se declare la nulidad radical de la resolución de la Federación Española de Baloncesto de 28 de septiembre de 2001 que le niega la condición de español y/o comunitario, de forma que se ordene el inmediato cese de la conducta anterior con reconocimiento de su derecho a prestar servicios en igualdad de condiciones que un trabajador o profesional español y/o comunitario, e indemnizándole en la cantidad de diez millones de pesetas o en la que se estime procedente por los daños y perjuicios causados con su actuación discriminatoria, aunque por Providencia de 17 de octubre de 2001, y la posterior de 24 de octubre que dio por subsanados algunos defectos, se admitió a trámite la demanda, por Auto de 23 de noviembre de 2001 se declaró la nulidad de pleno derecho la Providencia de 17 de octubre de 2001 y las actuaciones posteriores por considerar que el orden jurisdiccional social no era el competente para conocer de la pretensión formulada.

Recurrido en reposición el Auto de 23 de noviembre de 2001 por los representantes legales de D. Cornelio y de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), frente a la cual impugnaron el Abogado del Estado, la Federación Española de Baloncesto y la Asociación de Baloncestistas Profesionales, por Auto de 11 de febrero de 2002 se desestimó el recurso y se confirmó el Auto de 23 de noviembre de 2001 en todo su contenido. El Sr. Cornelio recurre en suplicación interesando en un motivo único se examine el derecho aplicado, recurso que es impugnado por el Abogado del Estado en representación del Consejo Superior de Deportes y por la Federación Española de Baloncesto.

El Auto de 23 de noviembre de 2001 que declaró la nulidad de actuaciones por estimar que el orden social era incompetente para el conocimiento de la cuestión planteada se remitió en sus razonamientos jurídicos a lo resuelto por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en Auto de fecha 14.06.01 que, en un asunto similar planteado por un jugador de fútbol, venía a decir se trataba de un problema de otorgamiento de licencias deportivas y que las federaciones deportivas son asociaciones de carácter privado que ejercen por delegación, como función pública de carácter administrativo y bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la potestad organizativa deportiva, actuando como agentes colaboradores de la Administración Pública. Asimismo, añadía que igual cuestión de había planteado por el mismo demandante en el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava (autos 470/00) respecto a resolución dictada por el Consejo Superior de Deportes el 13.10.00, demanda que pendía de la resolución que dictara la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

En el Auto de 11 de febrero de 2002 que ahora se recurre se confirma la incompetencia de jurisdicción declarada en el anterior, señalando que el acierto de tal declaración se confirma por el Auto de 29 de diciembre de 2001 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo que así lo había determinado, atribuyendo la competencia al orden contencioso-administrativo, al decidir sobre el conflicto de competencia por inhibitoria suscitado entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en los autos 521/00 seguidos a instancia del Consejo Superior de Deportes y los Juzgados de lo Social nº 2 (autos 471/00, seguidos a instancia de D. Cesar) y nº 3 (autos 470/00, seguidos a instancia de D. Cornelio , y a los que antes se ha hecho referencia) de Vitoria-Gazteiz.

SEGUNDO

Pasamos a analizar el motivo único que compone el recurso de suplicación, en el que, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción de los arts. 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral al objeto de que se declare la competencia del orden jurisdiccional social para conocer y fallar sobre la pretensión deducida por D. Cornelio en el presente procedimiento.

El motivo se divide en cinco apartados:

  1. - En el apartado A) se defiende que el Tribunal Constitucional, en los supuestos de conflicto jurisdiccional entre los órdenes social y contencioso-administrativo, establece la primacía del primero sobre el segundo, haciendo mención de la Sentencia 190/1999, de 25 de octubre (F.Dº 6º).

Reproducimos lo que dice dicha sentencia; Situados en el plano de la prejudicialidad, se advierte de inmediato que el caso actual viene a ser el reverso del decidido en la STC 182/1994. La doctrina general contenida en ésta «mutatis mutandis» permite: a) establecer la primacía de las Sentencias del orden social respecto a la del orden contencioso-administrativo impugnado; b) negar la posibilidad de que éste abordase como cuestión prejudicial la que había dejado de...

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