STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Julio de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:8351
Número de Recurso2552/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 986/02 En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de Julio de dos mil dos.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 2552/98, promovido por los COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS DE VALENCIA Y DE CASTELLON, contra el Decreto del Consell, num. 105/98, de 21/Julio y la Circular 8/98, de 12/Agosto, de la Conselleria de Sanidad, sobre competencias en materia de ordenación farmacéutica y asignación de tareas entre distintas unidades administrativas, en el que han sido partes, los actores, representados y defendidos por el Letrado D. José Font Calvet, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos, y codemandados, D. Mauricio , Dª. Aurora , Dª. Daniela y D. Diego , representados y asistidos por el Letrado D. Miguel R. Mancebo Monge; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación integra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. La parte codemandada no constestó la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dió traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS DE VALENCIA Y DE CASTELLON, impugnan el Decreto del Consell, num. 105/98, de 21/Julio, sobre competencias en materia de ordenación farmacéutica y la Circular 8/98, de 12/Agosto, de la Conselleria de Sanidad, sobre asignación de tareas entre distintas unidades administrativas, ta,nién en materia de ordenación farmacéutica.

Alegan como apoyo de su pretensión anulatoria, que ambas normas se han dictado sin el previo informe del Consejo Jurídico Consultivo y sin audiencia de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por lo que se han omitido trámites procedimentales esenciales en su elaboración. Y en cuanto a las razones de fondo, según el RD. 909/78, de 14/Abril, los Colegios Oficiales eran los únicos competentes para tramitar los expedientes de aperturas, traslados, etc., de Oficinas de Farmacia, y por delegación, ostentaban también la competencia para resolver dichos expedientes; dicho RD. subsiste vigente y no puede ser modificado, tras la Constitución, sino mediante ley formal; son los Colegios los que ostentan las competencias para regular el ejercicio de la profesión farmacéutica, y en consecuencia, la ordenación de los procedimientos de apertura, traslados, y demás vicisitudes de las Oficinas de Farmacia. Por otra parte, la Circular ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, carente de potestad reglamentaria.

SEGUNDO

Analicemos, pues, sus argumentos impugnatorios, comenzando por los de naturaleza procedimental:

I) Por lo que se refiere a la falta de informe del Consejo Jurídico Consultico de la Comunidad Valenciana, es sabido que, mediante Ley autonómica num. 10/1994, de 19/Diciembre, se creó este Organismo; conforme a su art 10, éste deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes casos: (...)

"4.- Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones".

El Tribunal Supremo, tras su Sentencia de 17/Noviembre/1995 (reiterada en Ss. 3/Junio/1996, 3/Junio y 26/Noviembre/1998, 26/Enero/2000, o 27/Marzo/2001) se replanteó su anterior doctrina que diferenciaba, según que el reglamento ejecutivo fuera de desarrollo de una ley estatal o autonómica, para exigir, o no, el dictamen del Consejo de Estado, y abandonó la misma por entender que no respondía a la interpretación del art. 23.2° de la LO 3/80 de 22 abril, llevada a cabo por la doctrina constitucional (SSTC 56/90 de 29 marzo y 204/92 de 26 diciembre) que reconoce al Consejo de Estado como órgano consultivo al servicio de la concepción global del Estado, y que aunque la acepción del término "Gobierno" (art. 107 CE), se refiere inequívocamente al Gobierno de la Nación, este precepto no impide al Consejo de Estado actuar como órgano consultivo de las Comunidades Autónomas, incluso emitiendo dictámenes preceptivos, y esa intervención puede venir establecida en una Ley del Estado y, más concretamente, en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, llamada por el art. 107 a regular la competencia del mismo, siempre que no se interprete como una remisión incondicionada sino limitada por los principios y preceptos constitucionales y, entre ellos, por los que regulan el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ya que si éstas, en virtud de su potestad de autoorganización, crean un órgano consultivo semejante pueden dotarlo, en relación con las actuaciones del Gobierno y la Administración autonómica, de las mismas facultades que la expresada Ley Orgánica atribuye al Consejo de Estado, en cuyo caso la intervención del órgano consultivo autonómico excluye la de aquél, salvo que la Constitución, los Estatutos de Autonomía o la Ley Autonómica establezcan lo contrario para casos determinados.

La preceptividad del Dictamen del órgano consultivo, encuentra su razón de ser en el principio de legalidad, pues esa intervención del supremo órgano consultivo del Gobierno (art. 1.1 de la LOCE 3/1980) o de sus correspondientes autonómicos está configurada para asegurar a priori el sometimiento pleno de las Administraciones Públicas a la Ley y al Derecho, insertándose en el procedimiento administrativo común como una garantía esencial, que no puede ser sustituida por el informe de la Secretaría General Técnica (SSTS 16/Enero/1993 y 20/Enero/1992). La sentencia de la Sala Especial de Revisión del T. S. de 16 de junio de 1989 ha destacado el carácter profiláctico de tal Dictamen, emitido por un órgano cuya relevancia constitucional se encuentra reconocida por las SSTC 56/1990, de 29/Marzo y 204/1992, de 26/Noviembre, y por los recientes AATS de 6 y 13 de octubre 2000.

  1. Y por lo que atañe al trámite de audiencia de los Colegios Oficiales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR